ATS, 31 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta con sede en Vigo), se dictó Sentencia el 23 de noviembre de 2004, en el Rollo de Apelación nº 4046/04, dimanante de los autos de Juicio Verbal sobre Filiación número 1142/02 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Vigo, desestimando el recurso interpuesto por D. Jesús Manuel, contra la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2003 .

  2. - Mediante escrito presentado el 18 de enero de 2005, se interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, por la representación procesal de D. Jesús Manuel . Por Providencia de fecha 31 de enero de 2005, se tuvo por interpuesto dicho recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que fue notificado a las partes.

  3. - La Procuradora Dª María J. Bejarano Sánchez, en nombre y representación de D. Jesús Manuel, presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de febrero de 2005, personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de D. Eugenio, presentó escrito con fecha 11 de marzo de 2005, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 3 de mayo de 2007, se acordó poner de manifiesto a la partes personadas y al Ministerio Fiscal, por término de DIEZ DIAS, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Por el Procurador de la parte recurrente se presentó escrito, con fecha 8 de junio de 2007, oponiéndose a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Asimismo, por el Procurador de la parte recurrente, con fecha 14 de junio de 2007, se presentó escrito por el que instaba nulidad de actuaciones, petición que fue rechazada mediante Providencia de fecha 2 de octubre de 2007. Por el Procurador de la parte recurrida, se presentó escrito con fecha 6 de junio de 2007, mediante el cual interesaba la inadmisión del recurso interpuesto. Por informe del Ministerio Fiscal de fecha 18 de diciembre de 2008, se interesa la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo este último del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio sobre declaración de filiación paterna no matrimonial, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004), 29-5-2007 (Recurso 1704/2003), 10-6-2008 (Recurso 860/2005), 1-7-2008 (Recurso 1962/2005) y 29-7-2008 (Recurso 1791/2005 ).

  2. - El recurrente preparó el recurso de casación por interés casacional, alegando la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, citando las Sentencia de su Sala Primera de fecha 19 de noviembre de 1997, 19 de mayo de 1997, 30 de abril de 1992, referentes a que la negativa a someterse a la prueba biológica de paternidad no puede ser determinante de la ficta confessio, ha de relacionarse con las demás pruebas para obtener la convicción indispensable en orden a la estimación de la demanda por la vía probatoria de los indicios obrantes en litigio, ya que esa negativa es relevante en supuestos en que exista abundante prueba testifical y hasta documental acreditativa de las relaciones entre las partes.

    Utilizado en el escrito de preparación, por lo que respecta al recurso de casación, el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

    Posteriormente, en el escrito de interposición del recurso vuelve a reproducir la argumentación esgrimida en preparación, discrepando abiertamente de la valoración de la prueba practicada en las actuaciones.

  3. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de preparación e interposición defectuosa prevista en el art. 483.2. 1º y 2º de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto el recurrente plantea en su recurso cuestiones adjetivas, cuales son la discrepancia con la valoración de la prueba practicada en autos, que junto con la negativa del recurrente a someterse a la prueba biológica de paternidad, llevó al Tribunal de Apelación a confirmar la sentencia estimatoria dictada por la Juzgado de Primera Instancia. Resulta por tanto que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo una cuestión procesal que excede del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ), con la consecuencia de que la infracción de las normas relativas a la prueba debe plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda utilizarse el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito, como ocurre en el presente caso.

    Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado entre otros, en Auto de esta Sala de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en el fundamentación jurídica de la presente resolución, no pueden tomarse en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC . en orden a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000, y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Manuel, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta con sede en Vigo),con fecha 23 de noviembre de 2004, en el rollo 4046/04, dimanante de los autos de Juicio Verbal sobre Filiación número 1142/02 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Vigo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por esta Sala a las parte personadas y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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