ATS, 24 de Abril de 2009

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2009:4560A
Número de Recurso31/2008
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de noviembre de 2008 el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en

nombre y representación de la mercantil DISTRIBUCIONES DE CELULOSA Y PLÁSTICO S.L., presentó DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE ERROR JUDICIAL frente a la sentencia dictada el 11 de abril de 2005 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 162/04 dimanante de las actuaciones nº 454/02, de juicio cambiario, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Picassent. En la propia demanda se afirma que el plazo para interponerla comenzó a correr el 16 de julio de 2008, fecha en que se notificó a la parte demandante el auto de esta Sala inadmisorio de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por ella contra la referida sentencia de apelación.

SEGUNDO

Formadas en esta Sala las actuaciones nº 31/2008, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas, para informe sobre admisión o inadmisión de la demanda, al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que, conforme al art. 293 LOPJ y a la doctrina de esta Sala, procedía inadmitir la demanda por haberse interpuesto fuera de plazo al no excluirse de su cómputo el mes de agosto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Marín Castán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como dictamina el Ministerio Fiscal, la presente demanda sobre reconocimiento de error

judicial debe ser inadmitida a trámite porque el plazo de tres meses establecido en el art. 293.1 a) LOPJ es de caducidad, según ha declarado esta Sala en innumerables ocasiones, y por tanto, conforme al art. 5 CC, de su cómputo no se excluye el mes de agosto, como también ha declarado esta Sala en sentencia de 14 de octubre de 2003 (asunto 18/02 ), en auto de 11 de diciembre de 2003 y en otras muchas resoluciones atinentes al plazo, también de caducidad, para instar la revisión de sentencias firmes. En consecuencia, habiendo comenzado a correr el referido plazo de tres meses el 17 de julio de 2008, día siguiente a la notificación a la demandante del auto de esta Sala inadmisorio de sus recursos contra la sentencia presuntamente errónea, claro está que el 10 de noviembre siguiente dicho plazo ya había vencido.

SEGUNDO

Además, lo que plantea la demanda no es en ningún caso un error craso o patente de la sentencia de apelación que resulte incardinable en el concepto de error judicial elaborado por la jurisprudencia, sino una cuestión sobre la carga de la prueba de la causa de los contratos que elude las razones de la propia sentencia sobre las diferencias entre el endoso y la cesión precisamente en orden a los requisitos probatorios de la legitimación extracambiaria, razones a las que se añade la valoración de la prueba por el tribunal sentenciador, de suerte que la presente demanda desborda el estricto ámbito del reconocimiento de un error judicial craso o patente para, en cambio, intentar abrir una nueva instancia, pretensión que en cualquier caso debe también rechazarse aplicando el art. 11.2 LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR A TRÁMITE LA DEMANDA SOBRE RECONOCIMIENTO DE ERROR JUDICIAL mencionada en el primer antecedente de hecho.

  2. - Remitir certificación de este auto a la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia para su debida constancia en sus actuaciones de apelación nº 162/04.

  3. Y archivar las presente actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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