ATS, 26 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla y Ballesteros, en nombre y representación de D. Serafin, Dña. Alejandra, D. Juan Antonio y D. Bernardo y de Ledomar Gestión, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 25 de marzo de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1150/2003, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 15 de diciembre de 2008, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días las siguientes posibles causas de inadmisión del recurso:

1) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros (artículo 86.2.b ) LRJCA), pues, en el presente caso, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre la hoja de aprecio de los recurrentes -copropietarios de la finca expropiada- y el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, diferencia, que no excede del límite legal para acceder a la casación (artículos 86.2 .b), 41.1 y 42.1.b), segundo, de la LRJCA y Autos de 19 de abril y 21 de junio de 2007, entre otros muchos).

2) No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia (artículo 89.2. LRJCA ).

3) No invocarse los motivos concretos del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que vaya a fundarse el recurso (artículo 93.2 d).

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por

D. Serafin, Dña. Alejandra, D. Juan Antonio y D. Bernardo y de Ledomar Gestión, S.L., contra la Resolución de fecha 16 de diciembre de 2002 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, mediante el que se determina el justiprecio de la FINCA000, del Proyecto de Expropiación Huerta del Obispo, en la cuantía de 221.925,38 euros, frente a la que reclama la parte recurrente, que asciende a 474.141,87 euros.

SEGUNDO

En relación con la primera causa de inadmisión, hay que señalar que la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido hoy en el artículo 86.2.b) de la LRJCA, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso) siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia u ofrecido al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido.

Además, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002, entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo

42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Así mismo, resulta de aplicación al caso la regla contenida en el artículo 42.1 de la Ley Jurisdiccional, según la cual cuando existen varios demandantes debe atenderse, para determinar la cuantía del recurso contencioso-administrativo, al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

A este respecto, debe señalarse que, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones (artículo

41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil, siendo expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio y 17 de julio de 2000 y 25 de junio de 2001, todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

Así las cosas y dado que la diferencia entre lo solicitado por los recurrentes (474.141,87) y el justiprecio reconocido por el Jurado y confirmado por la sentencia de instancia (221.925,38), dividido entre el número de recurrentes, cuyas participaciones a falta de otra previsión han de reputarse iguales, no supera la cuantía de 150.000#, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso, lo que hace innecesario el análisis de las otras dos causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes

TERCERO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por los recurrentes en el trámite de audiencia al sostener, en síntesis, que, tanto la cuantía reclamada en la hoja de aprecio, como la cuantía fijada en la instancia, superan la cuantía del procedimiento legalmente establecida, debiendo recordarse que al margen de la cantidad total reclamada, hay que tener en cuenta que el artículo 41.2 de la LRJCA establece que cuando existan varios demandantes, como es el caso, se atenderá al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos, y así lo ha venido reconociendo de forma constante la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de los letrados por las partes recurridas es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por los referidos letrados en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Serafin, Dña. Alejandra, D. Juan Antonio y D. Bernardo y de Ledomar Gestión, S.L contra la Sentencia 25 de marzo de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1150/2003, resolución que se declara firme; con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por las partes recurridas en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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