ATS, 24 de Febrero de 2009

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2009:3899A
Número de Recurso1637/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2007, en el procedimiento nº 108/07 seguido a instancia de AZCOAGA, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jose Ignacio, sobre impugnación recargo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 1 de abril de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2008 se formalizó por el Letrado D. José María Acedo Peña en nombre y representación de AZCOAGA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de noviembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 1 de abril de 2008 (Rec. 3008/2008 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el trabajador ha sido declarado afecto de "incapacidad laboral transitoria" (sic) por enfermedad profesional, consistente en asma bronquial por azodicarbonamida, que es un agente químico utilizado por la empresa, dedicada a la fabricación de papeles pintados, desde el comienzo de su actividad. Deben tenerse en cuenta los siguientes datos. Primero que ocho de los treinta trabajadores de la empresa están afectados por esta enfermedad, tras un prolongado período de exposición a la azodicarbonamida. Segundo, que en las fichas de datos de seguridad de la azodicarbonamida se indica que se trata de un agente espesante que produce sensibilización pulmonar por vía respiratoria por inhalación continuada, pudiendo producir asma. Por ello, la empresa conocía los riesgos que implicaba la exposición a la azodicarbonamida, aunque no pensaba que provocaría problemas de salud a los trabajadores. Tercero, que el trabajador presta servicios en el área de fabricación, y aunque es en la sala de plastisoles en la que fundamentalmente se empleaba la azodicarbonamida en polvo, al existir una diferencia de presión atmosférica entre la sala de plastisoles y la nave de fabricación, se produce un efecto de succión del polvo que contiene azodicarbonamida desde la sala de plastisoles hasta la nave de fabricación. Este polvo se dispersaba porque el equipo de mezclas no estaba cerrado, ni contaba con una aspiración adecuada, y la sala de plastisoles carecía de puerta y se comunicaba directamente con la nave de fabricación. Pese a ello los trabajadores del área de fabricación no utilizaban equipos de protección individual de las vías respiratorias.

En instancia y en suplicación se confirma el recargo del 40% impuesto a la empresa recurrente. Razona la Sala que la empresa tenía efectuada la evaluación de riesgos laborales por un servicio de prevención ajeno, y en ella no se incluía en forma específica el riesgo de exposición a un agente químico, como es la azobicarbonamida, pese a conocer los riesgos que implicaba la exposición al mismo (por las fichas de datos de seguridad del producto). A entender de la Sala esa falta de evaluación ha determinado que no se dispusieran medidas específicas preventivas para evitar la exposición a ese riesgo --medidas que sí se adoptaron a partir de la detección de los primeros casos--, de hecho, los trabajadores del área de fabricación estaban en contacto con la sustancia química --transmitida como se ha dicho desde la sala de plastisoles--, pero carecían de equipos de protección respiratoria individual. Y la ausencia de esas medidas específicas constituye un incumplimiento preventivo que justifica el recargo impuesto.

Con base en estos hechos, y en atención a lo sostenido en otros procesos referidos a la misma empresa por las mismas causas, concluye la Sala que existe una causalidad específica entre la falta de adopción de medidas de seguridad y el daño producido, que avala el recargo impuesto. Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina la empresa, aportando de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de abril de 2005 (Rec. 9722/2003 ).

Pero no puede apreciarse la contradicción alegada porque los supuestos son claramente diferentes. La sentencia de comparación se refiere a una empresa dedicada a las cajas de pescado, ocupándose el trabajador en cuestión de las tareas de limpieza de las mismas. No obstante, en este caso se descarta la imposición de un recargo a las prestaciones porque se considera probado que el nivel de sustancias químicas existente en el ambiente de trabajo era muy inferior al legalmente permitido, por lo que era innecesaria la adopción de especiales medidas de seguridad, circunstancia que en modo alguno concurre en el presente caso (nótese que el valor límite ambiental, si bien la primera medición higiénica que se dirige a la detección específica de las concentraciones de este agente químico en el ambiente de lugar de trabajo, data de 2005, pese al conocimiento de la empresa de los riesgos de este agente). Por lo demás, ni las empresas se dedican a la misma actividad, ni las enfermedades profesionales de los actores resultan comparables, por lo que resulta totalmente imposible sostener que los fallos son contrarios.

SEGUNDO

De otro lado, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999, 30 de abril de 2.001, 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

Frente a estos razonamientos no ha presentado la parte recurrente alegación alguna.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a los aseguramientos prestados el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Acedo Peña, en nombre y representación de AZCOAGA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 1 de abril de 2008, en el recurso de suplicación número 3008/08, interpuesto por AZCOAGA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria de fecha 27 de junio de 2007, en el procedimiento nº 108/07 seguido a instancia de AZCOAGA, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jose Ignacio, sobre impugnación recargo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a los aseguramientos prestados el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR