ATS, 27 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2008, en el procedimiento nº 190/08 seguido a instancia de Dª Isabel contra AENA (AEROPUERTOS NACIONALES Y NAVEGACIÓN AÉREA), siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 16 de julio de 2008, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de septiembre de 2008 se formalizó por la Letrada Dª Rosa María Benavides Ortigosa en nombre y representación de Dª Isabel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). Y esta exigencia no se cumple a pesar de lo pretendido por la recurrente en su escrito de alegaciones. Y ello porque en el escrito de formalización se limita a señalar que concurren las identidades y a transcribir parcialmente la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste y a exponer las razones por las que en su opinión la recurrida no es correcta, pero sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones de cada una de ellas y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige.

SEGUNDO

1.- Por otra parte, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998

(R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005

(R. 2082/2004 ).

Aplicando la anterior doctrina y tal y como se adelantaba en la precedente providencia, no concurre la pretendida contradicción. El presente procedimiento trae causa de la demanda presentada contra AENA, sobre tutela de derechos fundamentales, en relación con la convocatoria realizada el 15 de febrero de 2006 para personal laboral fijo de plantilla, y que resulta de la Oferta de Empleo Público de los años 2004 y 2005 convocadas por Real Decreto 23/2004 y 121/2005 respectivamente, participando la demandante en el proceso selectivo en la categoría profesional de Técnico de Equipamiento y Salvamento (bombero). La actora no obtuvo plaza como personal fijo pero habiendo sido declara apta, es incluida en la bolsa de reserva con una puntuación de 69 puntos, siendo la única mujer que aparece incluida en la citada bolsa para el Aeropuerto de Granada. La demandante peticiona en la demanda se declare su derecho a que le sea adjudicada una plaza de bombero con carácter fijo y, de forma subsidiaria, se declare el derecho preferente para ser llamada con carácter temporal o fijo en la bolsa de reserva constituida tras la resolución de la convocatoria en el citado aeropuerto, y en todo caso sea indemnizada por los daños sufridos, tanto económicos como administrativos. Y ello sobre la base de entender que la empresa no ha tenido en cuenta el contenido del Acuerdo de Ministros de 4 de marzo de 2995, en el que se establece un porcentaje de reserva de un 5% para el acceso a aquellas ocupaciones de carácter publico con baja representación femenina, ya que estima que de haberse reservado dicho porcentaje, habría obtenido plaza fija o, en su caso, seria llamada con preferencia en la bolsa de reserva. La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda y declara que AENA, en la resolución del proceso selectivo, ha incurrido en vulneración del derecho fundamental a la igualdad del art 14 en relación con el art 9. CE, si bien no ha lugar a acceder ni a la pretensión principal [ pues si bien no se da cumplimiento al Acuerdo de marzo de 2005, resulta que ya están adjudicadas las plazas, siendo firme la resolución al no haber sido impugnada ] ni la subsidiaria [al no ser de aplicación el porcentaje a la bolsa de reserva ] ni tampoco la indemnización de daños y perjuicios. Recurrida en suplicación por ambas partes, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 16 de julio de 2008 (Rec. 1800/08 ), confirma la anterior.

  1. - Disconforme la trabajadora, se alza en casación unificadora, alegando vulneración del art 180.1 LPL, al considerar que la resolución impugnada no contiene un pronunciamiento relativo a la reposición de la situación ni a la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización, invocando como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Supremo de 9 de junio de 1993 (Rec. 3856/92 ).

    En ésta se debate si en el proceso de tutela de la libertad sindical, cualquiera que sea la modalidad procesal por la que se tramite, una vez que el Juez declare que se ha producido la violación del derecho fundamental, procede decretar la reparación consiguiente de las consecuencias ilícitas de la violación, incluida la indemnización que procediera (art. 179.1 de la L.P.L .) o si, por el contrario es preciso que el sujeto que ha sido víctima de la lesión pruebe que se le ha producido un perjuicio para que nazca el derecho a la indemnización del daño moral. La Sala IV estima que la sentencia que declare la existencia de la vulneración del derecho fundamental, debe contener entre otros pronunciamientos, mandar que se reparen las consecuencias del acto, incluyendo la indemnización que procediera y debe entenderse que no es necesario probar que se ha producido un perjuicio para que nazca el derecho al resarcimiento sino que, por el contrario, una vez acreditada la vulneración del derecho fundamental se presume la existencia del daño y debe decretarse la indemnización correspondiente.

  2. - De la comparación efectuada se desprende que la contradicción es inexistente, al ser diferentes los hechos, los debates y pretensiones y fundamentalmente, porque no existen términos de comparación a los efectos del recurso unificador, en cuanto la cuestión ahora suscitada no lo fue en la de contraste en los términos ahora planteados. En efecto:

    1).- Diferentes son hechos en los que se pretende sustentar la lesión del derecho fundamental. En el caso de la referencial, el actor miembro del comité de empresa, reclama el derecho a ejercer sus legítimos derechos de representación sindical en el Comité, con las atribuciones inherentes al cargo mientras estuvo suspendido cautelarmente de empleo y sueldo, y también la nulidad de la conducta empresarial relativa a la injusta e indebida retribución de salarios al actor. Y estos hechos son extraños al caso de autos, en el que se acciona alegando la vulneración del art 14 y 9.2 de la CE en relación con la convocatoria y resolución de un proceso selectivo de personal laboral de carácter fijo imputándose a la demandada no haber tenido en cuenta el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de marzo de 2005 y que establece un porcentaje de reserva a favor de la mujer en determinadas profesiones, solicitando con carácter principal la adjudicación de una plaza fija de bombero.

    2).- Por otra parte, y por lo que se refiere a la vulneración del art 180 LPL consistente en no contemplar el fallo de la sentencia la reposición de la situación al momento anterior a la vulneración, no pueden establecerse términos de comparación entre las resoluciones, en cuanto esta cuestión no fue suscitada en la referencial, y en la que únicamente se debatió respecto a la petición de indemnización de perjuicios por daños morales, denegada al trabajador. Por otra parte, en el caso de autos se argumenta extensamente sobre la razón de desestimación de las pretensiones: la situación frente a la que la actora impugna surge de la resolución de un concurso que ella no impugnó en ninguna de sus fases, por lo que las aceptó, y se resolvió mediante una resolución de adjudicación de plazas que es firme. Dicha resolución consolidó derechos de todos los candidatos, hombres y mujeres y tanto de los seleccionados como de aquellos que fueron aprobados y no obtuvieron plaza, no siendo posible alterar el resultado del concurso plasmado en una resolución firme mediante una vía extemporánea e indirecta, con evidente perjuicio para quienes no han sido demandados. Y estos razonamientos son extraños a la de contraste.

    3).- Y finalmente y por lo que se refiere a la indemnización de daños y perjuicios, en la referencial se peticiona dicha indemnización por daños morales que el actor cifra en un millón de pesetas y en la que lo único que se suscita es si se presume que la violación del derecho fundamental causa daño moral y si es o no necesaria prueba alguna para decretar la indemnización correspondiente y en la que se concluye que declarada la violación del derecho se presume la existencia del daño moral y nace el derecho a la indemnización del mismo, señalando finalmente una indemnización de 200.000 ptas tras ponderar las circunstancias concurrentes en el caso, la naturaleza de la lesión y el escaso periodo de tiempo que duró el comportamiento antisindical. Y esta cuestión no es planteada en estos términos en la recurrida. En este supuesto resulta que en la demanda no se indica cantidad alguna reclamada, sino que la actora se limita a peticionar la indemnización por los daños sufridos, tanto económicos como administrativos, y es precisamente esta falta de cuantificación lo que lleva a rechazar la petición, a lo que se une la falta de prueba sobre tal extremo. Y aun cuando se podría reconocer una posible contradicción en la doctrina abstracta que contienen, procede recordar que la contradicción, no nace de la existencia de doctrinas abstractas divergentes, sino de doctrinas diferentes aplicadas a situaciones sustancialmente iguales, y esta identidad de situaciones no se ha producido en las dos controversias resueltas por las dos sentencias que se traen a comparación porque los supuestos de hecho y los términos de las controversias no son del todo coincidentes (STS 20/05/08, Rec. 1837/07; 28/05/08 Rec. 2790/06 y 28/05/08 Rec. 1280/07 -).

    4).- En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la contradicción entre la sentencias pero de la exposición que antecede se evidencia la falta de identidad entre los supuestos enjuiciados y por tanto la ausencia de contradicción.

TERCERO

Por lo razonado, y, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas a la trabajadora recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Rosa María Benavides Ortigosa, en nombre y representación de Dª Isabel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 16 de julio de 2008, en el recurso de suplicación número 1800/08, interpuesto por Dª Isabel y AENA (AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Granada de fecha 16 de abril de 2008, en el procedimiento nº 190/08 seguido a instancia de Dª Isabel contra AENA (AEROPUERTOS NACIONALES Y NAVEGACIÓN AÉREA), siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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