ATS, 18 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Terrassa se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2007, en el procedimiento nº 173/07 seguido a instancia de Dª Inmaculada contra ASGECA, S.A. AGENCIA DE SEGUROS, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de febrero de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de mayo de 2008 se formalizó por el Procurador D. Angel L. Rodríguez Alvarez en nombre y representación de ASGECA, S.A., AGENCIA DE SEGUROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de diciembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Y esta exigencia no se cumple en el presente recurso. La cuestión litigiosa se centra en determinar el carácter laboral o mercantil de la relación que une al actor con la agencia ASGECA, SA. [que a su vez es agente de la Cia. Santa Lucía SA] y a la que estaba vinculado por un contrato de subagente. La sentencia ahora recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de febrero de 2008 (Rec. 9222/07 ), ha confirmado el fallo de instancia que declaró la existencia de relación laboral y la improcedencia del despido. En dicha sentencia queda constancia que la actora se ha dedicado a promover la celebración de contratos de seguro entre la demandada y terceros, percibiendo por ello los incentivos y comisiones, en función de los contratos efectivamente celebrados. Para la realización de tal actividad la demandada ponía a disposición de los subagentes, entre ellos la actora, un local, que disponía de mesas, material de oficina y teléfonos, así como listados de posibles clientes, que se distribuían entre los diversos subagentes a fin de evitar que se solapasen en sus gestiones. También la demandada asignaba a aquellos los turnos para que pudiesen acudir al local - la actora iba a la mañana generalmente -. La demandante debía dar parte periódico a la mercantil sobre las pólizas en que había intervenido, siendo supervisada su actuación por un monitor, que también le asesoraba. De lo expuesto infiere la Sala, con apoyo en reiterada doctrina, que la relación tiene un marcado carácter laboral, y ello fundamentalmente porque la prestación del trabajo se realizaba por cuenta de la demandada.

  1. - Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, afirma la parte demandada que la sentencia que combate, llega a pronunciamiento distinto que la sentencia que invoca para su contraste del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2007 (Rec. 1375/06 ).

    Dicha sentencia conoce de la demanda de oficio planteada contra CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, S.A. y en la que también se dilucida el carácter de la relación que vincula a las partes. Y en este supuesto, la Sala IV, no entra a conocer del fondo del asunto, pues, a pesar de las similitudes entre los supuestos de hecho de la sentencia recurrida y la de contraste (en uno y otro caso firman el mismo tipo de contrato como subagentes, utilizaban las instalaciones y medios de la empresa, se les retribuía mediante comisiones y no respondían del buen fin de las operaciones) existen datos diferenciales en la forma de realizar la actividad que no permiten apreciar la contradicción exigida para viabilizar el recurso unificador.

  2. - Por tanto es evidente que no puede existir contradicción alguna entre las sentencias comparadas puesto que la invocada de contraste no contiene un pronunciamiento distinto o contradictorio sobre el tema ahora suscitado ya que ni siquiera existe ese pronunciamiento en su parte dispositiva, en tanto se limita a desestimar el recurso por falta de contradicción y sin resolver, por tanto, el fondo del asunto. Por el contrario la sentencia recurrida debate y analiza la cuestión, estimando que el vínculo contractual que une a las partes es laboral y no mercantil, puesto que la prestación se realizaba en el domicilio de la demandada aunque a veces se realizaba fuera con familiares y conocidos - con sus medios y bajo la vigilancia de un monitor, siendo la empresa la que proporcionaba el listado de clientes y quien organizaba la actividad y sin que la retribución dependiese del buen fin de las operaciones, excluidos los impagados. Como dicen nuestros Autos de 21 de abril de 2005 (Rec. 2806/04) y de 26 de octubre de 2007 (Rec. 534/07 ), "cuando en una sentencia se resuelve sobre el fondo del asunto y en la otra se estima falta de contradicción, no existe en ésta pronunciamiento sobre el fondo susceptible de ser comparado con la de la sentencia impugnada". Por consiguiente, y por definición, la sentencia referencial no puede tener doctrina contradictoria con la sentencia recurrida, porque aquella no entró en el fondo del asunto.

  3. - Y sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido - falta de contradicción - le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas a la mercantil recurrente, ante la falta de personación del recurrido, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Angel L. Rodríguez Alvarez, en nombre y representación de ASGECA, S.A. AGENCIA DE SEGUROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de febrero de 2008, en el recurso de suplicación número 9222/07, interpuesto por ASGECA, S.A. AGENCIA DE SEGUROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Terrassa de fecha 30 de julio de 2007, en el procedimiento nº 173/07 seguido a instancia de Dª Inmaculada contra ASGECA, S.A. AGENCIA DE SEGUROS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR