ATS, 26 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 2008 la Procuradora Dª Raquel Gracia Moneva, en

nombre y representación de la ASOCIACIÓN GALLÍSTICA PARTIDO NORTE, presentó escrito interponiendo DEMANDA DE REVISIÓN de la sentencia firme dictada el 21 de octubre de 2005 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el recurso de apelación nº 507/05 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 288/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Orotava sobre acción reivindicatoria, proceso de origen en el que dicha asociación figuró como parte demandada.

SEGUNDO

Los motivos de revisión invocados en la demanda son los de los ordinales 1º y 4º del art. 510 LEC, y los hechos en que se funda consisten, en síntesis, en la obtención, después de dictarse la sentencia de apelación y antes de que esta Sala inadmitiera el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos contra la misma por dicha demandada del proceso de origen, de unos documentos cuya existencia ésta ignoraba y que le fueron entregados por la persona que los había encontrado, un hijo de quien fuera tesorero de la Asociación, ya fallecido.

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión nº 63/08, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda de revisión porque no cumple el plazo de tres meses establecido en el art. 512.2 LEC, se omite cualquier consideración indiciaria acerca de la maquinación fraudulenta alegada y los documentos ni son decisivos ni fueron detenidos por fuerza mayor o por la parte contraria.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Marín Castán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La jurisprudencia de esta Sala sobre las cuestiones a considerar para decidir sobre la

admisión o inadmisión de la presente demanda de revisión es la siguiente:

A).- Sobre el plazo de tres meses para interponer la demanda de revisión, antes recurso de revisión (art. 512.2 LEC de 2000 y art. 1798 LEC de 1881 ), que se trata de un plazo de caducidad que por lo tanto no admite interrupción (SSTS 15-9-92, 11-3-00, 14-3-00, 15-6-00 y 15-2-01 entre otras muchas). B).- En consecuencia, que el referido plazo no se interrumpe ni suspende por la interferencia de trámites procesales equivocados ni por la interposición de recursos manifiestamente improcedentes (SSTS 29-3-01, 11-5-01, 4-11-02, 27-1-03, 17-6-04 y 23-9-04 y AATS 3-6-02 y 22-10-03 ).

C).- Sobre la prueba de la fecha inicial del cómputo de dicho plazo, que incumbe a la parte recurrente, siendo exigible precisión al respecto (SSTS 26-1-00, 14-12-00, 16-1-01, 17-1-01, 22-1-01, 19-7-01, 12-11-01, 23-3-02, 16-10-02, 25-4-03, 13-9-04, 27-9-04, 10-2-05 y 23-3-05 ).

  1. En consecuencia, que si el motivo alegado es el recobro u obtención de documentos, hay que precisar su fecha exacta (SSTS 20-6-01, 21-12-01 y 9-10-03 y AATS 26-2-03, 5-5-03 y 31-9-05 ), sin que valga alegar que "aparecieron" (ATS 12-3-03 ) ni que un tercero los tenía en su poder (STS 8-10-01 ).

E).- Sobre la causa por la que la parte solicitante de revisión no hubiera podido disponer de los documentos, que la fuerza mayor no equivale a la mera dificultad (SSTS 18-2-02 y 4-5-05 ).

F).- Sobre el carácter o valor de tales documentos, que han de ser decisivos o determinantes para la solución del litigio (SSTS 19-3-01, 8-6-01, 8-3-02, 29-4-02, 20-2-03, 9-3-04 y 29-6-05 ).

G).- Y sobre la maquinación fraudulenta, que ésta ha de consistir en hechos ajenos al proceso, no constituyéndola la actuación intraprocesal (SSTS 17-5-01, 10-9-01 y 7-12-94 y ATS 13-7-04 ).

SEGUNDO

De proyectar los anteriores postulados jurisprudenciales sobre la presente demanda de revisión no puede resultar más que su inadmisión a trámite por aplicación de los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC, como ante casos similares resuelve siempre esta Sala considerando abusiva la apertura de procesos de revisión estériles o abocados al fracaso desde un principio.

Y ello es así por las siguientes razones:

  1. En la demanda no se precisa mínimamente la fecha en que la Asociación demandante obtuvo los documentos de que se trata, alegándose únicamente que fue después de la sentencia de apelación y antes de que esta Sala inadmitiera sus recursos por infracción procesal y de casación.

  2. La parte demandante de revisión disponía de tales documentos al menos desde el 23 de enero de 2008, fecha en que los presentó ante esta Sala para su incorporación a las actuaciones incoadas en virtud de aquellos recursos, pero resulta que la demanda de revisión no se presentó hasta ocho meses más tarde pese a que la pendencia de tales recursos no interrumpía el plazo de tres meses dada su manifiesta improcedencia, ya que, como se desprende del auto de inadmisión de 22 de julio de 2008, se intentaba acceder a casación en un litigio tramitado por juicio ordinario en razón de su cuantía y ésta era de tan sólo

    61.250 euros, de suerte que apenas cabía plantearse la viabilidad de los recursos por infracción procesal y de casación cuando los criterios de esta Sala al respecto estaban plenamente consolidados y el Tribunal Constitucional ya los había declarado conformes con la Constitución (SSTC 150 y 164/04, 3/05 y 223/05 ).

  3. En la demanda de revisión no se concreta circunstancia alguna de fuerza mayor ni actuación de la parte contraria que impidieran a la Asociación disponer de los documentos, y tampoco se detalla por qué la persona que los entregó no lo hizo antes.

  4. El examen de las sentencias de las dos instancias del proceso de origen revela que la actividad probatoria sobre la cuestión que se pretende revisar fue más que abundante, de suerte que los documentos que ahora se quieren hacer valer nunca serían decisivos o determinantes, siquiera sea por la elemental razón de que no acreditan título alguno de dominio de la hoy demandante de revisión sino, a lo sumo, de una persona que no fue parte en el pleito.

  5. Finalmente, no se alega ningún hecho que pueda ser constitutivo de maquinación fraudulenta, sin que como tal pueda ser entendido el propio ejercicio de la acción reivindicatoria ni la actividad procesal alegatoria y probatoria encaminada a su estimación.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR A TRÁMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN mencionada en el antecedente de hecho primero.

  2. - Devolver al demandante el depósito constituido. 3º.- Remitir certificación de este auto al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Orotava para su debida constancia en las actuaciones nº 288/02 de juicio ordinario.

  3. - Y ARCHIVAR las presentes actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR