ATS, 19 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Benito y Dª. Remedios, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 7 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), en el recurso nº 174/2006.

SEGUNDO

Por Providencia de 17 de octubre de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, en relación con la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1994, teniendo en cuenta que aunque la sanción anudada a la misma, ascendía a la cantidad de 514.999,21 euros, sin embargo, dicha sanción ha sido anulada por la sentencia impugnada, y en consecuencia, el valor de la pretensión casacional en relación con la misma, sólo puede girar en torno a la cuota e intereses de demora liquidados, sin que ni uno ni otro concepto, superen, individualmente considerados, según consta en el expediente administrativo, el límite legal de los 150.000 euros establecidos para acceder al recurso de casación (artículos 86.2 .b), 41.1.a) y 41.2 LRJCA).

Este trámite no fue evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Benito y Dª. Remedios, contra las resoluciones de 16 de marzo de 2006 del Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada las resoluciones 29 de noviembre de 2002 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1993, 1994 y 1996.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso en contra de lo que aduce la parte recurrente), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

A tal efecto, en numerosas resoluciones (entre ellas ATS 30 de noviembre 2001, rec. 7433/1999 ) se ha venido afirmando que: "A efectos de determinar la cuantía litigiosa, conviene añadir que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que hay que añadir que, tratándose en el asunto que nos ocupa de actos de naturaleza tributaria, hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota) para cada ejercicio económico y no a cualquier otro tipo de responsabilidad como recargos, intereses de demora o sanciones conforme dispone el artículo 42.1.a) de la LRJCA, salvo que cualquiera de éstos conceptos, eventualmente, superase a aquélla" (en este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en los Autos de 9 de diciembre de 1999 y 30 de septiembre de 2002 ). Y ello con relación a cada uno de los distintos impuestos y para cada uno de los ejercicios fiscales a los que la liquidación se refiere.

TERCERO

En el presente caso, habida cuenta de la sentencia estimatoria por la que se anulan las sanciones impuestas, ni la cuota ni los intereses de demora correspondiente a la liquidación del ejercicio 1994 del Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas superan el límite legal para tener acceso al recurso de casación.

Por el contrario, las cuotas de las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1993 y 1996 si superan la cuantía de 150.000 euros para tener acceso al recurso de casación.

En consecuencia, conforme a los preceptos legales, los datos del expediente administrativo, y a la doctrina de esta Sala expuestos en el Razonamiento anterior, procede inadmitir el recurso de casación interpuesto en relación con la liquidación correspondiente al ejercicio 1994, en base al artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, debiéndose admitirlo en relación con las liquidaciones de los ejercicios 1993 y 1996.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir el recurso de casación interpuesto por D. Benito y Dª. Remedios, contra la Sentencia de 7 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), en el recurso nº 174/2006, en lo que respecta a las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1993 y 1996; y la inadmisión del recurso en lo que atañe a la liquidación del ejercicio 1994, declarándose la firmeza de la Sentencia respecto de esta última. Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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