ATS 593/2009, 26 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución593/2009
Fecha26 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 2ª), en el rollo de Sala nº 9/2.007,

dimanante del sumario nº 1 /2.007 del Juzgado Mixto nº 3 (actual Instrucción nº 2) de Lugo, se dictó sentencia de fecha 11 de Abril de 2.008, en la que se condenó a Clemente como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en los artículos 181.1, 2 y 3, y 182.1 y 2, en relación con el artículo 180.1.3º y , y 74, todos ellos del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de doce años de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a la víctima y de comunicar con ella por cualquier medio durante un periodo de veintidós años; inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de seis años; responsabilidad civil en la cantidad de 12.000 euros, con los intereses previstos en el art. 576 de la LEC ; y abono de las costas causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Clemente, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Sonia de la Serna Blázquez, invocando como motivos los de vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución; de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida inaplicación de los artículos 20.2 y 21.2 del Código Penal ; y de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim .

En el presente recurso actúa como acusación particular Cristina, en nombre de su hija menor de edad, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Teresa Gamazo Trueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, dimanante del artículo 24.2 de la Constitución. A) Con extraordinaria concisión, se expresa que no ha quedado enervada dicha presunción mediante prueba de cargo bastante, ya que ha negado el recurrente en todo momento haber mantenido relaciones sexuales y/o haber practicado tocamientos a la menor, admitiendo en cambio que en ocasiones se sentaban juntos frente al televisor y en tales momentos "podían estar abrazados" (sic).

  1. Esta Sala ha venido configurando este derecho fundamental, en cuanto regla de juicio, como derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas (por todas, STS nº 399/2.007, de 14 de Mayo). Y tal enunciado lo ha desglosado en las siguientes concretas exigencias: a) Que ha de concurrir una mínima actividad probatoria, de manera que se constate la condena se base en pruebas de cargo, suficientes y decisivas; b) Que su desarrollo, obtención y práctica se efectúe con las garantías necesarias, y que sea practicada normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; c) Que, por lo que se refiere al objeto de la prueba así aportada, se abarquen todos los elementos esenciales del tipo delictivo, tanto los objetivos como los subjetivos; d) Que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado; y e) Que idoneidad incriminatoria de la prueba asumida debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho (en igual sentido, SSTC nº 340 y 347/2.006 ).

    La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil, en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Partiendo del hecho de que el testigo-víctima no es exactamente un tercero ajeno a los hechos objeto de enjuiciamiento, en el proceso penal es válido su testimonio, que estará sujeto a la libre apreciación del Tribunal de instancia ex artículo 741 de la LECrim . Dicha peculiaridad ha determinado que la jurisprudencia venga sentando determinados criterios o cautelas que debe tener en cuenta el Tribunal a la hora de valorar dichos testimonios, verdaderas directrices consolidadas por la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 1.207/2.006, de 22 de Noviembre ).

    Siendo conocidos los tres requisitos tradicionalmente atendidos por esta Sala para valorar la prueba testifical de la víctima -de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud por corroboración a través de elementos periféricos y persistencia en la incriminación-, en el caso de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales y dado el ámbito de clandestinidad en el que suelen producirse, que en muchas ocasiones convierte a dicha testifical en prueba exclusiva, resulta particularmente relevante lo fijado en sentencias como la STS nº 142/2.005, de 11 de Febrero, que ha añadido a tal contenido: "Conviene decir que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio Tribunal que las preside y ha de valorarlas, en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que la Sala de instancia decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal. Puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio. Por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada al respecto".

  2. Tras delimitar en el F.J. 1º de la sentencia la calificación jurídica que le merecen los hechos que considera probados, la Audiencia analiza en el F.J. 3º el acervo probatorio practicado en el plenario, para lo cual parte del examen de las declaraciones del procesado, quien negó haber mantenido con su hija relaciones de abuso, si bien en su declaración indagatoria había admitido que acudía al dormitorio de la menor y que durante un año o quizá más se acostó con ella los fines de semana.

    El Tribunal une esta declaración a lo depuesto por la niña, cuyo testimonio, especialmente importante, fue calificado como «veraz» por la experta psicóloga, viniendo a reiterar la menor en la vista que la primera vez que el procesado la accedió carnalmente fue en Marzo de 2.005, en el cumpleaños de su prima, cuando todavía contaba con doce años de edad. Su declaración en este sentido quedó asimismo confirmada por lo expuesto de forma contundente por esta prima, que compartía habitación con la víctima y que presenció por sí misma tal hecho. Se detiene el Juzgador en el análisis de este testimonio, de crucial relevancia y, pese a ser esta niña de menor edad que la propia víctima, muy ilustrativo, al haber aportado múltiples datos que corroboran la realidad de los abusos.

    La Audiencia deja asimismo constancia de las razones por las que la versión de la niña le merece todo crédito, no albergando ninguna duda ni sobre la realidad de los abusos, ni sobre la condición de autor de los mismos que comprende al procesado, pese a que la joven tuvo algunas dificultades para referir cada suceso, justificadas tanto por la propia naturaleza del hecho como por el retraso mental que padece y que la hace especialmente vulnerable a nivel emocional. Sirven como corroboraciones periféricas de la versión de la menor los testimonios de su abuela y de su madre, quienes el 11/07/2.006 vieron a ambos desnudos en la habitación de la menor, detonante del descubrimiento de los graves hechos y de la ulterior denuncia. Y, por último, corroboran también esta versión las conclusiones médicas fruto de la exploración física de la víctima (que, a la vista de las características que presenta la zona genital, apuestan por una continuidad en las relaciones sexuales, dilatándose así en el tiempo), así como los resultados de las pruebas biológicas practicadas sobre la base de las muestras tomadas a la víctima (positivos a presencia de semen humano), que confirmaron la existencia de, al menos, dos penetraciones recientes.

    En definitiva, hubo prueba de cargo sobradamente bastante, valorada de forma lógica y racional por la Sala "a quo", lo que conlleva la inadmisión a trámite del motivo, ex artículo 884.1º de la LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, por el cauce del artículo 849.1º de la LECrim, se invoca una infracción de ley por indebida inaplicación de los artículos 20.2ª y 21.2ª del Código Penal .

  1. Se queja el recurrente de que la sentencia combatida no haya estimado que actuó en situación de intoxicación etílica, pese a que el informe forense determina: "Alcoholismo desde los 18 años. Consumos diarios de unos diez cubatas, de ron con coca cola. Frecuentemente llega a casa embriagado" ; y que "En relación con los hechos que determinaron su ingreso en prisión reconoce, esta vez, que fue por «violación», añadiendo que estaba borracho o drogado, no aportando detalles y no queriendo hablar de ello" (F. 146 y 185 de las actuaciones, respectivamente).

  2. De acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala (por todos, STS nº 952/2.008, de 30 de Diciembre, nº 924/2.008, de 22 de Diciembre, y nº 841/2.008, de 5 de Diciembre), el cauce casacional aquí utilizado no puede suponer otra cosa que la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

    Pero esa labor ha de partir, en todo caso, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

  3. En relación con el grado de responsabilidad del acusado, el relato fáctico únicamente expresa, en su último inciso, que "presenta una inteligencia límite que en nada afecta a su imputabilidad" .

    Nada se dice, pues, en cuanto a que sus facultades de querer y conocer se encontraran afectadas en general y, menos aún, que una situación de alcoholismo habitual incidiera en la comisión de los hechos.

    Ello obedece precisamente a que en el F.J. 4º de la sentencia la Audiencia Provincial rechaza con rotundidad que esté debidamente acreditado dicho padecimiento degenerativo, pues tan sólo consta en autos un informe de urgencias de comienzos del año 2.006 (es decir, posterior a la mayoría de los hechos enjuiciados) que alude a que el acusado se encuentra en intoxicación etílica, pero el resto de las referencias que en este sentido obran en las actuaciones son fruto de meras manifestaciones vertidas en tal sentido por el aquí recurrente. Al respecto, es particularmente significativo lo declarado por el Médico Forense y por el Psiquiatra que le atendieron en el centro penitenciario, donde, ante su espontánea manifestación en tal sentido al tiempo del ingreso, se le sometió a un programa específico de deshabituación, si bien dichos peritos reflejaron que nunca sufrió síndrome de abstinencia y que la medicación que le fue prescrita no estaba relacionada con un problema alcohólico, sino con un posible proceso depresivo.

    El Tribunal de instancia valora también que al F. 113, en la diligencia de exploración de la menor, consta expresamente cómo la niña manifestó a la psicóloga que al tiempo de los hechos el acusado "no estaba borracho" .

    Es más, la Audiencia pone de relieve que ningún miembro de la familia refirió que aquél padeciera alcoholismo crónico, lo que a su vez confirmó una voluntaria de Cáritas que acudía con regularidad semanal a la casa de esta familia y que, ello no obstante, nunca vio embriagado al recurrente, no teniendo tampoco constancia de que tuviera problemas con esta sustancia por abuso de la misma.

    Así pues, lejos de quedar acreditado ese enolismo de larga duración al que alude la Defensa, que de algún modo habría de afectar a las capacidades de comprensión y decisión del recurrente, lo que se desprende de la prueba practicada es la plena cognoscibilidad de los hechos por el mismo y su libre y deliberada voluntad a tal fin.

    No existiendo la infracción legal denunciada y habiendo sido racionalmente valorado por el Tribunal de procedencia el acervo probatorio relacionado con esta circunstancia, el motivo debe ser inadmitido de plano, ex artículo 884.1º y de la LECrim .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso y al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, se denuncia un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Como documentos a tal fin, cita el recurrente su propia declaración, a lo que añade genérica referencia a la "eximente no apreciada de dependencia del consumo de alcohol y el retraso leve manifestado por el informe del médico forense" (sic), que considera indebidamente inatendidas en la sentencia de instancia.

  2. La jurisprudencia relacionada con el artículo 849.2º de la LECrim establece los siguientes criterios:

  3. Que se fundamente en una verdadera prueba documental, careciendo de tal consideración las meras pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; B) Que se aprecie un verdadero error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin necesidad de adición de ninguna otra prueba ni de tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; C) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, en cuyo caso no se trata de un error, sino de la valoración a la que llega el Tribunal; y D) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente goce de virtualidad bastante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, y no los argumentos de hecho o de derecho que carecen de aptitud para modificarlo (por todas, STS nº 993/2.006, de 3 de Octubre ).

    Conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia (por todas, STS nº 1.085/2.006, de 27 de Octubre ), ni el atestado, ni las resoluciones judiciales, ni el acta de entrada y registro, ni el acta del juicio oral, ni el escrito de calificación, ni las declaraciones de acusados y testigos tienen carácter documental, a efectos casacionales.

    En cuanto a los informes periciales, carecen de la condición de documentos en sentido técnico-procesal y a los efectos del art. 849.2º LECrim, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando, existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el Tribunal se hubiera apartado sin justificación suficiente del contenido de los mismos (STS nº 309/2.007, de 23 de Abril ).

    Finalmente, en el plano formal el apartado 6º del artículo 884 de la LECrim determina, asimismo, que no podrá ser admitido el recurso interpuesto al amparo del artículo 849.2º LECrim cuando el recurrente no designe específicamente los particulares del documento invocado que se opongan frontalmente a lo expresado en la resolución recurrida.

  4. De conformidad con la doctrina que antecede, no puede sino rechazarse de plano la queja. En primer lugar, por falta de mínima técnica casacional al incurrir la queja en graves defectos de forma, consistentes en no designarse los particulares de los documentos que hubieran de evidenciar el error de valoración cometido por el Tribunal de procedencia, ni desarrollar argumentalmente dónde se residencia dicho vicio «in iudicando», limitándose a efectuar sin más una vaga remisión a lo dicho en los anteriores motivos.

    En segundo lugar, porque su propia declaración (respecto de la que no especifica si se refiere a la prestada en el juicio oral o a lo previamente manifestado durante la instrucción), aunque documentada bajo la fe del Secretario judicial, carece de literosuficiencia respecto de lo declarado y, por ende, no goza de virtualidad demostrativa de un error de hecho. Y, en cuanto al informe forense, no expresa el recurrente en qué medida se ha separado el Tribunal "a quo" de tales conclusiones médicas.

    Procede, pues, inadmitir a trámite también este último motivo, aplicando los incisos 1º y 6º del artículo 884 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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