ATS, 11 de Marzo de 2009

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2009:2998A
Número de Recurso32/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad mercantil BANCO DE VALENCIA S.A., en

fecha 31 de enero de 2008, se presentó demanda de juicio monitorio, ante el Juzgado Decano de Cartagena, en reclamación de 671,97 #, contra Don Ricardo, con domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, DIRECCION001 de la localidad de El Algar (Murcia). Dicha demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 3.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, por Providencia de 5 de mayo de 2008, se declaró competente y admitió a trámite la demanda de Juicio Monitorio planteada, en la que figura como domicilio del demandado la localidad de El Algar, acordando requerir a la parte deudora para el pago de la cantidad reclamada o comparecer para alegar oposición .

En fecha 8 de septiembre de 2008, personado en el mencionado domicilio el agente del juzgado, se recibe información de que el demandado está en prisión desde hace meses y que abandonó el domicilio, información que es comprobada en el sentido de que el demandado se encuentra interno en la prisión de Foncalent (Alicante)

TERCERO

Ante esta información, el Juzgado pone la causa de manifiesto al Ministerio Fiscal y a la parte actora a fin de que informen sobre la competencia territorial del juzgado. La demandante no informa, mientras que el Ministerio fiscal interesa se declare la competencia de los Juzgados de Alicante en base a lo dispuesto en el art. 813 LEC. Con fecha 11 de noviembre de 2008, el Juzgado dicta auto declarándose incompetente y ordenando remitir los autos al Juzgado Decano de Alicante.

CUARTO

La causa se turnó al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante, que dicta auto de fecha 9 de febrero de 2009 declarando la incompetencia territorial del juzgado en base al domicilio del demandado que consta en la demanda y a la perpetuación de la jurisdicción del art. 411 LEC, acordando elevar la causa al Tribunal Supremo.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 26 de febrero de 2009 observa que en el presente caso, se trata de una demanda dirigida, exclusivamente, contra una persona física que en el contrato de concesión de la tarjeta de crédito (folio 20) tenía su domicilio en la localidad de El Algar y que al tiempo de ser requerido vivía, involuntariamente, en la ciudad de Alicante por estar interno en el Centro Penitenciario de Fontcalent, por lo que considera competente el Juzgado de Cartagena.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Vicente Luis Montés Penadés

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Compartiendo el criterio del Ministerio Fiscal, se ha de tener en cuenta, ante todo, el principio de tutela judicial efectiva y de seguridad (art. 24 CE ) en cuanto que resulta más fiable para la demandante y para el demandado el domicilio del El Algar que el que accidentalmente tiene este último en Alicante por causas ajenas a su voluntad. A lo que hay que añadir que el domicilio de Alicante, aparte de accidental, puede ser alterado por una simple decisión administrativa de las autoridades penitenciarias.

Por otra parte, en el Procedimiento Monitorio rige la norma imperativa del art. 813 LEC que atribuye, con exclusividad, la competencia para el procedimiento monitorio al Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor, y ha de entenderse por "domicilio" el que lo sea real y efectivamente, y no la residencia involuntaria, accidental y contingente en que puede encontrarse el demandado.

LA SALA ACUERDA

Deferir la competencia al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, al que se remitirán las actuaciones, enviando copia de esta resolución al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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