ATS, 19 de Febrero de 2009

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2009:2825A
Número de Recurso1986/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Virginia Sánchez de León Herencia, en nombre y representación de D. Jose Daniel, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 21 de septiembre de 2007- confirmado en súplica por otro posterior de 22 de noviembre de 2007- dictado por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se acordó el archivo del recurso nº 1572/2002, sobre expulsión.

SEGUNDO

Por providencia de 10 de octubre de 2008 se acordó dar traslado a las partes sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación consistente en carecer manifiestamente de fundamento por cuanto que los motivos de casación desarrollados en el escrito de interposición no tienen nada que ver con el contenido y la "ratio decidendi" de la concreta resolución judicial que se dice combatir en casación (art. 93.2.d LRJCA ).

No se han presentado alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El auto impugnado de 21 de septiembre de 2007- confirmado en súplica por otro de 22 de noviembre siguiente- acordó el archivo del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Daniel contra la resolución de expulsión del territorio nacional que, según decía el Letrado que le asistía, había sido notificada verbalmente (recurso que fue inicialmente archivado por no identificarse por la parte actora el acto impugnado, y que reanudó su tramitación por haberlo ordenado así esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en STS de 17 de noviembre de 2006, RC 5523/2003).

Argumentan dichos autos que, a la luz de la información facilitada por la Administración, la única orden de expulsión que consta contra el recurrente fue ordenada por un Juzgado de lo Penal, habiéndose limitado la Administración a expulsarle en ejecución de la resolución judicial, y no constando que la Administración hubiese tramitado y resuelto ningún otro expediente de expulsión contra el actor. A la vista de este dato, apunta la Sala que aquella expulsión, en cuanto acordada por la Jurisdicción Penal, no puede ser revisada por la Jurisdicción contencioso-administrativa por mucho que fuera materialmente ejecutada por la Administración, razón por la que ordena el archivo de las actuaciones; y puesto que -dice la Sala- la parte recurrente conocía necesariamente quién había ordenado su expulsión, y a pesar de ello sostuvo su pretensión en vía contencioso-administrativa invocando una resolución administrativa de expulsión inexistente, impone a la parte actora las costas del proceso.

SEGUNDO

Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento y por ende incurre en la causa de inadmisibilidad del artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción, por las razones que expondremos a continuación.

TERCERO

En el primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA, se denuncia la infracción del artículo 359 LEC, (aunque realmente se reproduce a continuación el contenido del artículo 218.1 párrafo primero, de la vigente LEC 1/2000 ), alegando la parte recurrente que el Tribunal sentenciador ha incurrido en "incongruencia ex silentio" porque, dice el recurrente, " en el presente recurso, tres fueron las cuestiones debatidas: la caducidad del expediente administrativo sancionador, su solicitud de caducidad en forma y la petición de condena en costas para la demandada; pues bien, únicamente se ha dado respuesta a la primera, respondiendo a la última mediante una cláusula estereotipada y carente de fundamento ".

Es evidente que este motivo nada tiene que ver con el contenido y la "ratio decidendi" de la resolución recurrida en casación, que acuerda archivar el recurso interpuesto por la razón más arriba reseñada de que, según la información facilitada por la Administración, la única orden de expulsión que constaba contra el recurrente fue acordada por un Juzgado de lo Penal, no pudiendo ser revisada por la jurisdicción contencioso-administrativa aunque fuera materialmente ejecutada por la Administración. Acordado el archivo por las razones apuntadas, no procedió la Sala de instancia a examinar el fondo de la pretensión formulada inicialmente por el demandante, y, sin embargo, éste en casación nada dice sobre el archivo del recurso ni sobre las razones que llevaron a la Sala a acordarlo, pareciendo incluso que se dirige más contra una hipotética sentencia que hubiera entrado a conocer de la pretensión del actor que, como ocurre realmente, contra un auto de archivo. Es más, afirma erróneamente el actor que la Sala dio respuesta a la cuestión relativa a la caducidad del expediente administrativo sancionador, cuando es evidente que no ha sido el caso, y sostiene que respecto de la petición de condena en costas a la Administración demandada se le dio respuesta mediante una cláusula estereotipada y carente de fundamento, cuando lo cierto es que la Sala motivó de forma circunstanciada su decisión de condenar en costas al recurrente.

CUARTO

En el segundo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, se denuncia la inaplicación del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, sosteniendo el recurrente que las costas procesales deben imponerse a la Administración demandada por su actuación temeraria.

Una vez más, las alegaciones que formula la parte recurrente confunden y tergiversan lo realmente acontecido en la instancia, hasta el punto de que parecen referirse a un asunto diferente del aquí concernido. Así, se hacen unas confusas alusiones al principio "non bis in idem" y se afirma que la Administración " ha actuado con mala fe en vía administrativa desde el momento en que inicia un procedimiento de expulsión por los mismos hechos que estaban siendo juzgados por la Jurisdicción Penal ", cuando lo cierto es que, como resalta la Sala de instancia, la Administración se limitó a ejecutar materialmente una orden de expulsión acordada en el ámbito de la Jurisdicción Penal . Por lo demás, es absurdo pretender que se impongan las costas de la instancia al Abogado del Estado si previamente no se critican las razones reales en que se basó la Sala para concluir que no existía ninguna actividad administrativa impugnable y que por ende procedía ordenar el archivo de las actuaciones.

En fin, no está de más añadir que según reiterada jurisprudencia la temeridad o mala fe a efectos de imposición de costas es un problema de la soberanía del Juzgador de instancia, no revisable en casación (en este sentido, v.gr., STS de 23 de mayo de 2005, RC nº 1480/2002 ).

QUINTO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, se alega la vulneración del artículo 24.1 CE, afirmando la parte recurrente que " la no imposición de costas, por parte del órgano judicial, lesiona el Derecho a la efectividad de la Tutela Judicial puesto que aunque en la sentencia recurrida se ha reconocido el derecho del administrado, no es menos cierto que este ha tenido que hacer frente a una serie de gastos ...". Añade, en fin, que " de no condenarse en costas a la administración demandada, se habrán infringido los artículos 14 y 24 de nuestra Carta Magna, lo cual expresamente se hace constar a los efectos del art.44.1.c) del la L.O.T .C. ".

La alegación carece nuevamente del menor fundamento, pues la parte recurrente sostiene este argumento con base en la premisa de que su pretensión ha sido satisfecha, cuando ha ocurrido justamente lo contrario. Parece, con estas afirmaciones, que el recurrente se refiere a una resolución totalmente distinta de la que realmente se combate en casación, pues no se dictó sentencia sino auto de archivo, no se reconoció el derecho del administrado, y ni faltó el pronunciamiento en costas ni éste consistió en una mera afirmación categórica a modo de "coletilla" (según expresión utilizada por el propio actor), sino que se condenó en costas al recurrente argumentando de forma circunstanciada la mala fe que, a juicio de la Sala, había revelado su actuación. SEXTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional, siendo significativo el silencio observado por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto; y de conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de dicha Ley, las costas procesales deben imponerse al recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA

POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jose Daniel contra el Auto de 21 de septiembre de 2007- confirmado en súplica por otro posterior de 22 de noviembre de 2007 - dictado por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1572/2002, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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