ATS 554/2009, 19 de Febrero de 2009

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2009:2781A
Número de Recurso2003/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución554/2009
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 1ª), en el rollo de Sala nº 71/2.006,

dimanante del procedimiento abreviado nº 1.101/2.004 del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Almunia de Doña Godina, se dictó sentencia de fecha 21 de Mayo de 2.008, en la que se absolvió a Felix, Mónica, Matías, Jose Pedro y Ángela de los delitos contra la salud pública de los que venían acusados y, siendo absuelta de uno de los delitos contra la salud pública de los que también venía acusada, se condenó a Maite como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 5.000 euros, con cuatro meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y abono de 1/8 parte de las costas causadas, declarándose de oficio las 7/8 partes restantes.

Se decretó, asimismo, el comiso y destrucción de la droga intervenida, dándose el destino legalmente previsto a los demás efectos ocupados, así como el comiso del dinero incautado a la penada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por la penada Maite, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Virginia Gutiérrez Sanz, invocando como motivos los de vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 11.1 de la LOPJ, en relación con los derechos a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones, previstos en el artículo 18 de la Constitución; y de vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24 de la Constitución.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se invoca, citando el artículo 11.1 de la LOPJ, una vulneración de los derechos a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones, previstos en el artículo 18 de la Constitución.

  1. Sostiene la recurrente que no existe a lo largo de las actuaciones ningún "Auto firmado por un Juez que autorice la intervención de los teléfonos cuyas conversaciones son oídas por la Guardia Civil" (sic), de lo que se desprende que toda la investigación arranca con una serie de irregularidades que no pueden ser calificadas de mero error material, al incidir en la identificación del sujeto que ostentaba la titularidad del móvil intervenido. De igual modo, cuestiona el contenido del mandamiento de entrada y registro en su domicilio, al que asimismo atribuye un error en la identificación de la vivienda a registrar, estimando insuficiente el criterio de la Audiencia de origen referido a la coincidencia de la persona respecto de la cual la Guardia Civil había solicitado autorización para la práctica de la diligencia. De cuanto antecede deduce, en esencia, la ilicitud de las medidas injerentes y la nulidad de las pruebas obtenidas bajo su cobertura.

  2. El secreto de las comunicaciones, entre las que se incluyen las telefónicas, es un derecho reconocido, con carácter de fundamental, en el artículo 18.3 de nuestra Constitución, cuando afirma que "se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial" .

    A tal respecto, ha de recordarse que los requisitos esenciales, con carácter general, para la validez probatoria de la información obtenida como resultado de las intervenciones telefónicas, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial al respecto, no son otros que: a) La jurisdiccionalidad de las mismas, es decir, que sean autorizadas y ulteriormente controladas por la Autoridad judicial, en tanto que es el Juez la única Autoridad a la que constitucionalmente está conferida la facultad y la responsabilidad para determinar la oportunidad de la medida, sin olvidar la tutela de los derechos de quien la sufre; b) La especialidad, en el sentido de que tales diligencias han de ser acordadas con motivo de unas concretas actuaciones, llevadas a cabo para la investigación de unos concretos y suficientemente identificados hechos de apariencia delictiva, con exclusión, por tanto, de actuaciones de carácter prospectivo e indeterminado; c) La proporcionalidad de tan grave injerencia en un derecho fundamental de la máxima sensibilidad y que por añadidura se realiza, por exigencias de su propia naturaleza, manteniendo en la ignorancia al sometido a ella, en relación la importancia de la propia infracción investigada; d) La necesidad de acudir a semejante medio de investigación, dadas las características de los hechos investigados y la grave dificultad para su descubrimiento por otros mecanismos menos aflictivos para el ciudadano sometido a ellos; y, por último, e) La suficiente motivación de las decisiones adoptadas por el Juez, que en definitiva debe reflejar la existencia de los anteriores requisitos, bien expresamente o al menos por remisión a las razones ofrecidas por el solicitante de la intervención, basada en datos objetivos que revelen lo fundado de las sospechas que sirven de fundamento para acordar la medida. Asimismo, junto con lo anterior, el autorizante deberá además establecer claramente el alcance personal, objetivo y temporal, de la diligencia, velando por que en su práctica no se vulneren tales condicionamientos (STS nº 145/2.008, de 8 de Abril ).

    Por otro lado, los demás aspectos exigibles, relativos no ya a la ejecución misma de la diligencia y al respeto debido al derecho fundamental afectado, sino a su directa introducción con fines probatorios en el enjuiciamiento, sin duda importantes, carecen sin embargo de esa trascendencia constitucional que, entre otras cosas, puede conducir a la irradiación de efectos anulatorios hacia los elementos de prueba derivados de la información obtenida con las «escuchas», a tenor de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la LOPJ, restringiendo su alcance al de una mera infracción procesal que, excluyendo el valor acreditativo de su resultado, no impide, sin embargo, la sustitución de éste mediante la aportación de otros medios coincidentes en su objeto probatorio.

    En cuanto al derecho a la inviolabilidad del domicilio que asimismo se menciona por la recurrente, como ya hemos dicho en alguna otra ocasión (por todas, STS nº 357/2.007, de 30 de Abril, y las que en ella se citan), es un derecho fundamental del individuo que, según el artículo 18.2 de la Constitución, sólo cede en caso de consentimiento del titular, cuando se trate de un delito flagrante o cuando medie resolución judicial. La Declaración Universal de los Derechos Humanos proscribe en su artículo 12 las injerencias arbitrarias en el domicilio de las personas, reconociendo el derecho de éstas a la protección de la ley contra las mismas. En la misma forma se manifiesta el PIDCP en su artículo 17, y el CEDH dispone en su artículo 8 : «1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás» .

    Se trata, por lo tanto, de un derecho fundamental que, en cuanto recogido con ese carácter en la Constitución, protege una de las esferas más íntimas del individuo, donde desarrolla su vida privada, sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales a salvo de invasiones o agresiones procedentes de otras personas o de la autoridad pública. Sin embargo, puede sufrir restricciones ante la presencia de intereses que se consideran prevalentes en una sociedad democrática. Cuando la entrada en el domicilio de un particular se produce mediando autorización judicial, ésta debe ser una resolución suficientemente motivada, tanto en el aspecto fáctico como en el jurídico. En este sentido, es preciso que, partiendo de la necesaria habilitación legal, existan datos que en cada caso concreto pongan de manifiesto que la medida restrictiva del derecho es proporcional al fin pretendido, que este fin es legítimo y que es necesaria en función de las circunstancias de la investigación y del hecho investigado. Ello implica una valoración sobre la gravedad del delito, sobre los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso, y sobre la necesidad de la medida.

    De la fundamentación de la decisión, por lo tanto, debe resultar que se basa en la persecución de un fin legítimo; que el sacrificio del derecho fundamental es proporcional en relación al mismo; que existen sospechas objetivamente fundadas tanto referidas al hecho como a la persona del afectado, y que la medida es necesaria en atención a las circunstancias de la investigación. Asimismo debe acordarse en el marco de un procedimiento penal y para la investigación de un delito concreto, excluyendo las medidas de carácter prospectivo.

    En cuanto a los indicios que justificarían la restricción del derecho fundamental de que se trata, han de ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona siendo necesaria una justificación que pueda considerarse mínimamente consistente desde un análisis objetivo. Tales indicios, pues, han de ser entendidos como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con el mismo la persona que va a resultar directamente afectada por la medida o bien respecto del domicilio que se pretende registrar aun cuando su titular pudiera ser otra persona distinta del sospechoso. Han de ser objetivos en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido, se está cometiendo o se va a cometer el delito, y que en el domicilio afectado pueden encontrarse datos de interés para la investigación que puedan servir para el descubrimiento o la comprobación de aquél o de sus circunstancias.

  3. La cuestión, que ya fuera planteada en la instancia, aparece adecuadamente resuelta por la Sala "a quo" en los FF.JJ. 1º y 2º de la sentencia, a cuyo contenido nos remitimos. Solamente debemos aclarar, en relación con la concreta cuestión planteada en esta instancia por la recurrente, que ha de convenirse con el órgano de procedencia en que lo relevante en el caso es la coincidencia entre el número de teléfono móvil respecto del que los agentes solicitaron la intervención (F. 1 a 3, Tomo II de las actuaciones) y aquél que fue efectivamente intervenido (F. 7, Tomo II), constituyendo en realidad un simple error material la inclusión de un «8» en lugar de un «5» -como tercera cifra del número telefónico- en el Auto judicial por el que se autorizó la medida injerente (F. 4 y 5, Tomo II).

    Dicho defecto resulta de todo punto intranscendente, en la medida en que lo importante no sólo es que aparece subsanado antes de que se procediera a la interceptación telefónica de un móvil erróneo (F. 7), sino también que, en cualquier caso, los demás datos proporcionados por el oficio policial y consignados en el Auto judicial cuestionado resultan plenamente coincidentes (sujeto investigado: Rogelio ; compañía telefónica: AMENA; Unidad que interesa la adopción de la injerencia: grupo GIFA de la Guardia Civil; indicios concurrentes, por remisión a la solicitud policial, etc.), por lo que nada puede objetarse desde este prisma a la intervención telefónica practicada.

    Lo mismo cabe decir de las ulteriores prórrogas de las escuchas, así como de su cotejo y documentación en autos, diligencias practicadas con total cumplimiento de las garantías jurisprudencialmente exigibles (víd. F.J. 2º de la sentencia).

    El resultado de todas estas comunicaciones hizo que la investigación se dirigiera finalmente hacia la recurrente, por lo que nada puede objetarse al respecto, como acertadamente expresa el Fiscal en su informe.

    Similares circunstancias afectan al Auto por el que se autorizó la entrada y registro en el domicilio de la recurrente, obrante a los F. 10 a 12 del Tomo I de las actuaciones: la medida fue acordada sobre la base del oficio policial que le precede, a los F. 2 a 7, y comprobamos que en dicha documentación se señala como inmueble a registrar el que constituye el domicilio de la acusada y de su pareja, sito en la c/ BARRIO000 nº NUM000 de la localidad de Alfamén (Zaragoza), siendo sobre el mismo sobre el que se acordó la práctica de la diligencia y sobre el que la misma se llevó a cabo, a presencia de los hijos de los titulares (tal y como se desprende del acta extendida por la Secretaria judicial, F. 13 a 16, Tomo I, donde se describen asimismo las sustancias ilícitas, dinero y demás efectos hallados en la vivienda). La validez como prueba de esta diligencia no ofrece dificultad alguna, al haberse realizado con pleno cumplimiento de las garantías del artículo 569 de la LECrim .

    Declarada, así, la plena licitud de ambas medidas injerentes y, en consecuencia, la total validez del fruto de tales mecanismos de investigación, no hay duda de que el Tribunal de instancia dispuso de material probatorio suficiente para alcanzar la convicción incriminatoria sobre los hechos que refleja en el apartado

  4. del relato fáctico y que desarrolla en el F.J. 3º de la sentencia, sobre la base tanto de los resultados del registro como de las testificales prestadas por los tres agentes de la Guardia Civil que se citan.

    El motivo, pues, debe ser inadmitido a trámite, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, por el cauce del artículo 5.4 de la LOPJ, se invoca un quebranto del derecho a la presunción de inocencia, que dimana del artículo 24 de la Constitución.

  1. Expresa la recurrente, en forma muy sucinta, que la ausencia de pruebas lícitamente obtenidas, independientes de las que han de ser declaradas nulas a tenor de lo expuesto en el motivo precedente, impide tener por enervada en el caso la presunción de inocencia que legítimamente la ampara, razón por la que ha de dictarse en esta instancia un fallo absolutorio.

  2. Esta Sala ha venido configurando este derecho fundamental, en cuanto regla de juicio, como derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas (por todas, STS nº 399/2.007, de 14 de Mayo ). Y tal enunciado lo ha desglosado en las siguientes concretas exigencias: a) Que ha de concurrir una mínima actividad probatoria, de manera que se constate la condena se base en pruebas de cargo, suficientes y decisivas; b) Que su desarrollo, obtención y práctica se efectúe con las garantías necesarias, y que sea practicada normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; c) Que, por lo que se refiere al objeto de la prueba así aportada, se abarquen todos los elementos esenciales del tipo delictivo, tanto los objetivos como los subjetivos; d) Que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado; y e) Que idoneidad incriminatoria de la prueba asumida debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho (en igual sentido, SSTC nº 340 y 347/2.006 ).

  3. La inadmisión del motivo precedente no puede sino conllevar la del actualmente examinado, toda vez que, no habiendo sido vulnerados los derechos fundamentales que se citan, las evidencias probatorias halladas en el domicilio de la recurrente y llevadas así al «factum» de la sentencia tampoco se encuentran afectadas por vicio alguno de ilicitud.

Hubo prueba de cargo válida, racionalmente valorada por la Audiencia de procedencia, siendo exponente de ello los fundamentos 1º a 4º de la sentencia impugnada, a cuyo contenido expresamente nos remitimos.

Procede, en consecuencia, inadmitir a trámite el motivo, en virtud del artículo 884.1º de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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