ATS 502/2009, 19 de Febrero de 2009

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2009:2444A
Número de Recurso11027/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución502/2009
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil nueve I. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, en la pieza separada abierta en la ejecutoria nº 440/2.004, en aplicación del art. 76 del CP dentro del juicio oral nº 224/2.002, se dictó Auto de fecha 20 de Octubre de 2.006 por el que se declaró no haber lugar a dejar sin efecto la expulsión de los penados Mariana, Gabino, Jose Daniel, Pedro Antonio y Diego, sin perjuicio de lo que se deba acordar en el momento en que dejen extinguidas las penas que actualmente cumplen.

SEGUNDO

Por Auto de fecha 5 de Mayo de 2.008 del referido Juzgado, en relación con la misma ejecutoria, se acordó proceder a la acumulación de las penas impuestas a Mariana, Gabino, Jose Daniel, Pedro Antonio y Diego, reseñadas en dicha resolución, con excepción de las impuestas en el juicio oral nº 224/2.002, fijándose el límite de cumplimiento de las penas privativas de libertad en quince años para Gabino, Jose Daniel y Diego, y en doce años para Mariana y Pedro Antonio, quedando extinguidas las impuestas en lo que excedan de los indicados plazos.

TERCERO

Por providencia de 28 de Marzo de 2.008 se declaró no haber lugar a lo solicitado por la penada Mariana, en relación con la petición de no expulsión, considerándose que la cuestión planteada por la misma se encontraba ya resuelta por Auto de 20 de Octubre de 2.006, confirmado posteriormente por Auto de 26 de Enero de 2.007 y Auto de 3 de Marzo de 2.008.

CUARTO

Contra dicha providencia ha sido interpuesto recurso de casación por la penada Mariana, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Mª Luisa Martínez Parra, invocando como único motivo, al amparo de los artículos 849.1º y 988 de la LECrim, una infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 76 del Código Penal, en relación con el art. 89.1 del CP y de la Disposición Adicional 17ª de la

L.O. nº 19/2.003, de 23 de Diciembre .

QUINTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

SEXTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer y único motivo del recurso invoca la recurrente, al amparo de los artículos 849.1º y 988 de la LECrim, una infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 76 del Código Penal, en relación con el art. 89.1 del CP y la Disposición Adicional 17ª de la L.O. nº 19/2.003, de 23 de Diciembre .

  1. Sostiene, en esencia, que procede dejar sin efecto la expulsión ordenada al amparo del art. 89.1 del CP como sustitutiva de la pena impuesta en la ejecutoria nº 440/2.004, al no poder ejecutarse dicha medida en el plazo de treinta días señalado en la Disposición Adicional antes citada, interesando el cumplimiento en España y la refundición de la pena correspondiente a dicha ejecutoria con las que fueron objeto de acumulación en el Auto de 5 de Mayo de 2.008, con el máximo de doce años de prisión.

  2. Como recordaba la STS nº 1.130/2.006, de 20 de Noviembre, el artículo 848 de la LECrim viene a disponer que contra los autos dictados, bien en apelación por los Tribunales Superiores de Justicia, bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de Ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso. Añade a continuación que, a los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos.

    Viene afirmando esta Sala de Casación desde antiguo (víd. ATS de 08/02/1.957 ), en constante y uniforme doctrina mantenida hasta la actualidad (por todas, STS nº 1.115/2.007, de 5 de Diciembre, con cita de otras anteriores), la irrecurribilidad de los Autos dictados por las Audiencias en resolución de un recurso de súplica, así como de aquéllos dictados en ejecución de sentencias firmes.

  3. De conformidad con la doctrina que antecede, no es posible sostener la procedencia del recurso de casación presentado por la recurrente, puesto que se interpone contra una resolución no susceptible de impugnación casacional, como es la providencia de 28 de Marzo de 2.008, que no vino sino a confirmar las previas decisiones tomadas por el Juez de lo Penal de procedencia a través de los Autos citados en el encabezamiento de esta resolución.

    Como vemos, y como la propia recurrente admite en su escrito, la resolución impugnada, emitida por Juzgado de lo Penal, confirmó la previa decisión ya tomada por dicho órgano por Auto de 20 de Octubre de

    2.006 (F. 238 a 240 de la pieza) y confirmada en vía de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid en su Auto de 26 de Enero de 2.007 (F. 289 a 293 de la pieza), resoluciones que de forma uniforme desestimaron tal petición de que se dejara sin efecto la expulsión de la penada del territorio nacional, dictada en trámite de ejecución de sentencia.

    En realidad, como da a entender el Fiscal en su detallado informe ante esta Sala, a través de su recurso pretende la recurrente resucitar el contenido del Auto de acumulación, firme y ejecutorio, y combatir extemporáneamente el contenido de aquella resolución para que sea incluida en la misma la pena impuesta en la ejecutoria nº 440/2.004, evitando asimismo la orden de expulsión, todo lo cual deviene inatendible, por las razones expuestas.

    Aclaramos también que con nuestra decisión no se ve afectado negativamente el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a los recursos, pues, tal y como ha establecido la STC nº 188/2.003, de 27 Octubre, «el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva al ser un derecho prestacional de configuración legal, está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el Legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que también se satisface aquel derecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley».

    Establecida, pues, la improcedencia en el caso examinado del recurso de casación presentado, por concurrir respecto del mismo la causa de inadmisión prevista en el inciso 2º del art. 884 de la LECrim, debemos acordar su rechazo de plano en este trámite.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente. Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

9 sentencias
  • STS 695/2011, 18 de Mayo de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 18 Mayo 2011
    ...la admisión del recurso de casación frente a una decisión adoptada en súplica ( STS núm. 1115/2007 , y AATS núm. 2336/2009 , 749/2009 , 502/2009 y 339/2009 , entre otros muchos). No obstante, también tenemos señalado que cuando el auto, aun recaído en fase de ejecución de sentencia, tiene n......
  • STS 443/2019, 2 de Octubre de 2019
    • España
    • 2 Octubre 2019
    ...desprenderse que tal tipo de resoluciones no tienen prevista impugnación casacional ( STS núm. 1115/2007 o AATS núm. 2336/2009 , 749/2009 , 502/2009 y 339/2009 , entre otros muchos), en los últimos tiempos esta Sala viene admitiendo la recurribilidad en casación de una decisión adoptada en ......
  • STS 1078/2012, 8 de Noviembre de 2012
    • España
    • 8 Noviembre 2012
    ...desprenderse que tal tipo de resoluciones no tienen prevista impugnación casacional ( STS núm. 1115/2007 ó AATS núm. 2336/2009 , 749/2009 , 502/2009 y 339/2009 , entre otros muchos), en los últimos tiempos esta Sala viene admitiendo la recurribilidad casacional de decisiones adoptadas en sú......
  • STS 274/2014, 19 de Febrero de 2014
    • España
    • 19 Febrero 2014
    ...desprenderse que tal tipo de resoluciones no tienen prevista impugnación casacional ( STS núm. 1115/2007 ó AATS núm. 2336/2009 , 749/2009 , 502/2009 y 339/2009 , entre otros muchos), será recurrible en casación una decisión adoptada en súplica cuando el auto, recaído en fase de ejecución de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR