ATS, 6 de Febrero de 2009

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2009:2431A
Número de Recurso20568/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil nueve

Dada cuenta. Conforme a lo previsto en el artículo 198 LOPJ y las vigentes normas de reparto de esta Sala Segunda aprobadas por la Sala de Gobierno en fecha 21 de noviembre de 2006, se acuerda que la Sala que ha de resolver sobre la competencia y ulteriores diligencias que puedan presentarse en esta causa, esté constituida por los cinco Magistrados que se relacionan en el encabezamiento de esta resolución. Y a la vista de los siguientes,

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 7 de noviembre del pasado año, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, escrito presentado por la Procuradora Doña Cecilia Díaz-Caneja Rodríguez, en nombre y representación de DON Evaristo, Alcalde del Ayuntamiento de Cangas de Narcea contra DON Lucas que fuera Alcalde de la citada localidad asturiana desde el 18 de Junio de 1.983 hasta el 15 de Junio de 2007 y que ostenta la condición de Senador de Las Cortes Generales en la presente IX Legislatura conforme consta acreditado en autos por hechos que se señalan en la querella constituyen delitos de malversación de caudales públicos y de cohecho de los arts. 432 a 435 y 419 a 427 del Código Penal .

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala núm. 3/ 20568/2008 por providencia de esta Sala de 10 de noviembre pasado se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido al Excmo. Sr. Presidente de esta Sala Don Juan Saavedra Ruiz .- Se requirió al querellante a los efectos del art. 277.7º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . y se interesó del Secretario de Gobierno certificación acreditativa de la condición de aforado del querellado.- Cumplimentados los cuales se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en el trámite conferido, evacuó traslado con fecha 8 de enero pasado en el que interesa que, constando en el rollo de Sala que en la actualidad el querellado ostenta la condición de Senador en la presente IX Legislatura, en virtud de lo dispuesto en los arts. 71.3 de la Constitución,

57.1.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 309 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resulta que se halla aforado ante esta Sala Segunda, quien por ello ostenta la competencia objetiva para conocer de la presente querella, así como la inadmisión a trámite de la misma al no hallarse fundada en relato alguno de hechos constitutivos de delito y el archivo de las actuaciones..."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal de DON Evaristo ha interpuesto querella criminal contra el Excmo. Sr. DON Lucas, que ostenta la condición de Senador, al que imputa un presunto delito de malversación y otro de cohecho, de los artículos 432 a 435 y 419 a 427 del Código Penal .

SEGUNDO

La condición que ostenta la persona contra la que se dirige esta querella -Senadordetermina la competencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo para la instrucción y el enjuiciamiento, en su caso, de la presente causa (arts. 71.3 CE, 57.1º.2º LOPJ y 309 LECrm.).

TERCERO

La querella expresa que a raíz de la ejecución de obras de reforma en el Ayuntamiento se echan en falta una serie de muebles. Se indica que han sido realizadas gestiones municipales por el nuevo equipo de gobierno para la localización de los mismos (se oficia a todas las dependencias municipales y a la Policía Municipal recabando informes y fruto de ello es que algunos bienes de los que se relacionan en el inventario municipal, son localizados en dependencias municipales o se han dado de baja del inventario (así, por ejemplo, se desprende de las contestaciones obrantes a los folios 188 o 195, entre otros), algunos han sido sustituidos por obsoletos (caso de determinados equipos informáticos) y resta un grupo de bienes -de mobiliario- que, al parecer, no ha aparecido después de la realización de las obras.

Resumiendo, la querella establece que faltan muebles que estaban ubicados en el salón plenario y en el despacho de la Alcaldía y que la condición de Alcalde del querellado implicaba la obligación genérica de custodia del mobiliario municipal, por ello considera el querellante que se ha podido cometer un delito de malversación de caudales públicos.- A continuación relata, como base en que sostener el delito de cohecho, en el informe -documento núm. 32 aportado con la querella, folios 321 y ss- de la Intervención Municipal en el cual se alude a que diversas facturas impagadas por el ayuntamiento y reclamadas al mismo por determinados contratistas permiten observar que se han omitido los requisitos de contratación administrativa por cuanto se ha procedido a la contratación verbal y pese a que las facturas no superan las cifras de contratos menores que permiten la contratación directa, sin embargo, indica el informe que se ha fraccionado la contratación de obra para evitar superar el montante que exige determinados requisitos en la contratación, a ello añade la querella como fundamento de la imputación de cohecho: "....y que lógicamente su actuación, la del querellado, no fue a cambio de nada o en beneficio del consistorio....", en lo que parece una insinuación del cobro o admisión de dádivas o presentes para otorgar dichos contratos.

CUARTO

Una reposada lectura de la presente querella permite compartir el criterio expuesto por el Ministerio Fiscal en su dictamen al decir:

"....la querella establece dos grupos de hechos que -según se señala en la misma- constituyen, respectivamente, delitos de malversación de caudales públicos y de cohecho..- Se examinan separadamente, aunque ya se adelanta que no existe en el relato de hechos que contiene la querella indicio alguno de la comisión de infracción penal ni tampoco dato alguno que permita atribuir su comisión al querellado, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la inadmisión a trámite de la querella y el archivo de las actuaciones...".

Así con respecto al delito de malversación de caudales públicos referido a la desaparición de cierto mobiliario municipal que estaba en el salón plenario y en el despacho del Alcalde, no atribuyendo al querellado la acción de apoderamiento de tales bienes, ni el haber permitido que un tercero los haya sustraído, ni el haber destinado los mismos a usos ajenos a la función pública, ni haber dado a los mismos una aplicación privada, que es lo que requiere el delito de malversación en sus diferentes modalidades. (v. arts. 432 a 435 CP ), no existe indicio de la comisión de tal delito, ni, de otra parte elemento alguno que afirme la condición de participe del querellado, así los hechos recogidos en la querella no son constitutivos del delito de malversación imputado.

En cuanto al delito de cohecho, examinada la reclamación de uno de los contratistas (contratas Fernández Granda, folios 328 y ss.) se aprecia que se trata de obras de reparación, concertadas con el Alcalde y también con el Concejal de urbanismo, calificadas de "emergencia", para reparación de bacheado de determinadas y diferentes carreteras (relacionadas al folio 331). Por tanto, ni es clara la técnica de fraccionamiento de servicios, ni aún cuando así fuera ello permite afirmar que "lógicamente" existió cohecho en la concesión de las obras; por cierto hasta la fecha impagadas.- Las otras facturas reclamadas (Contratas Forcón, SL, folios 334 y ss.), igualmente hacen referencia a obras de abastecimiento al pueblo de Trascastro, a obras el la urbanización del recinto del Acebo y de suministro de material para esta última obra; todas también se dicen impagadas, y sin que de ello quepa deducir actividad alguna incardinable en el delito de cohecho, a lo que debe añadirse que no existe elemento o indicio alguno de percepción o de solicitud de dádiva o presente por el querellado, mas allá de la afirmación expresada en la querella como fundamento de este delito de "....y que lógicamente su actuación, la del querellado, no fue a cambio de nada o en beneficio del consistorio....".

De ahí que debemos concluir de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, que procede la desestimación de la querella conforme al art. 313 LECrm ., por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno. III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento de la querella presentada por la Procuradora Doña Cecilia Díaz- Caneja Rodríguez, en nombre y representación de DON Evaristo . Y, 2º) Inadmitir la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, decretando el archivo de las actuaciones.

1 sentencias
  • ATS, 7 de Mayo de 2019
    • España
    • 7 Mayo 2019
    ...la minuta y constar en autos su intervención, pues el incidente solo examina si son excesivas o indebidas. A tal efecto cita el ATS 6/2/2009 (recurso 1043/2000 ), y el ATS 14 de diciembre de 2016 (Sala de lo Civil Sección 1.ª rec. 302/2012 Dando respuesta a las cuestiones controvertidas, el......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR