ATS, 4 de Marzo de 2009

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2009:2423A
Número de Recurso20534/2008
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil nueve I. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 21 de octubre se recibió en el Registro General de este Tribunal Supremo, exposición razonada acompañada de testimonio de las Diligencias Previas 1150/08 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Vilanova i la Geltrú, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 7 de Valencia, Diligencias Previas 2841/08, acordándose por providencia de 28 de octubre formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 18 de noviembre, dictaminó: "...Que contrariamente a lo razonado por el Juzgado nº 6 de Vilanova i la Geltrú la utilización de un chad para el intercambio de archivos comporta un concierto de voluntades entre sus usuarios y en consecuencia la comisión de delitos conexos de los contemplados en el artículo 17.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17.2 procede declarar competente al Juzgado de Valencia en el que además de haberse denunciado los hechos ordenó la práctica de las diligencias realizadas por exhorto en Valencia, en concreto la entrada y registro en su domicilio de esa circunscripción."

TERCERO

Por providencia de fecha 2 de Febrero de 2009 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 3 de marzo de 2009 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición razonada y testimonios remitidos se sigue que el Juzgado de Instrucción nº 6 de Vilanova i la Geltrú, incoó las Diligencias Previas 1665/06 por un presunto delito de pornografía infantil. De la investigación llevada a cabo se averigua que ninguno de los hechos imputados a diversas personas se habían cometido en el partido judicial de Vilanova, habiendo sido presuntamente cometidos por personas diferentes en distintos lugares geográficos; al comprobarse que no existía una red organizada y coordinada para cometer tales delitos, siendo cada uno de los hechos autónomos e independientes, dictó auto, en el caso que nos ocupa, de inhibición a favor del Juzgado de Valencia, con fecha 28.05.08. El Juzgado de Instrucción nº 7, al que por reparto correspondió, dictó auto de 13.06.08, rechazando la inhibición.

SEGUNDO

La cuestión de competencia debe ser resuelta a favor de Valencia, y ello es así porque en los delitos cometidos a través de internet serán competentes los Juzgados en que se hayan introducido en la red los contenidos delictivos, así se pueden citar los autos de 10.07.07, 10.02.06, 18.12.07, entre otros partiendo del auto de 19.01.04, hasta el más próximo de 16.05.08 . No obstante si en el desarrollo de las investigaciones apareciesen datos que permitiesen apreciar conexidad del art. 17.2 LECrim . podría acordarse la acumulación de las causas, mas en este caso, no existe base alguna para apreciar tal conexidad por lo que cada juzgado debe proseguir la investigación de los hechos acaecidos en su partido judicial, ya que el criterio determinante de una posible conexidad sería el acuerdo de voluntades entre los distintos autores para la comisión de los delitos, lo que significaría tener que acreditar que ha mediado un concierto previo entre todos ellos para la perpetración del comportamiento delictivo, en distintos lugares y momentos, lo que sin duda no se da en el supuesto investigado, en el que simplemente consta el uso de un programa p2p en el que coinciden los imputados, animados por el contexto propicio del mero punto de contacto (ver auto de 20.05.04 ). Además, cada uno de los imputados despliega una serie de comportamientos que, transgrediendo el mismo tipo penal, no se unifican ni en la acción ni en el resultado, por cometerse en distintos lugares y momentos, y referirse a la remisión o posesión de archivos pornográficos infantiles, con independencia de que se trate de los mismos archivos o no.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Dirimir la presente cuestión de competencia negativa atribuyendo la misma al Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia (Diligencias Previas 2841/08 ) al que se le comunicará esta resolución, así como al Juzgado de Instrucción nº 6 de Vilanova i la Geltrú (Diligencias Previas 1150/08 ) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

2 sentencias
  • AAP Tarragona 456/2020, 21 de Septiembre de 2020
    • España
    • 21. September 2020
    ...( AATS de 19 de septiembre de 2001, 19 de enero de 2004, 10 de julio de 2007, 10 de febrero de 2006, 18 de diciembre de 2007, 4 de marzo de 2009, 1 de octubre de 2009 y 14 de octubre de Más concretamente el ATS de 10 de enero de 2013 (20685/2012), resalta que "respecto a las ofertas engaños......
  • ATS, 22 de Enero de 2010
    • España
    • 22. Januar 2010
    ...repercusión en las cuotas del IVA, con número no precisado de perjudicados y cantidad defraudada de alrededor de medio millón de euros (ATS 04.03.09 ); o venta fraudulenta de unos cien coches por un importe próximo al medio millón de euros (ATS 03.06.09 ). En la misma línea STS 02.11.07 y A......
1 artículos doctrinales
  • Competencia judicial
    • España
    • El delito de estafa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo Disposiciones comunes
    • 6. Mai 2013
    ...en las cuotas del IVA, con número no precisado de perjudicados y cantidad defraudada de alrededor de medio millón de euros (ATS de 4 de marzo de 2009); o venta fraudulenta de unos cien coches por un importe próximo al medio millón de euros (ATS de 3 de junio de 2009)... . Así en la presente......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR