ATS 426/2009, 12 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución426/2009
Fecha12 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil nueve I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en el rollo de Sala nº 5/2.006, dimanante del procedimiento ante el tribunal del jurado nº 1 /2.005 del Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2.007, en la que se condenó a Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato y de un delito de robo con violencia, previstos y penados respectivamente en el artículo 139.1º y en los artículos 237 y 242.1º y , todos ellos del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de quince años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el asesinato, y de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el robo con violencia, siendo asimismo condenado al pago de la responsabilidad civil determinada en el fallo y al abono de las costas causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular.

Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el rollo de apelación nº 24/2.007, se dictó sentencia de fecha 16 de Mayo de 2.008, en la que se desestimó íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el condenado Ignacio y se estimó, en cambio, el recurso presentado por Rogelio y supeditado de apelación del Ministerio Fiscal, condenando al acusado a la pena de cuatro años de prisión por el delito de robo, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia y con declaración de oficio de las costas generadas por el recurso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Ignacio, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Mª Dolores de Haro Martínez, invocando como motivos los de vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución, con cita a su vez de los artículos 6.1 del CEDH y 14.1 del PIDCP; de error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim ; de vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 24 de la Constitución; y de vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim, en relación con el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, en conexión con los artículos 139.1º y 242.2 del Código Penal .

En el presente recurso actúan como partes recurridas Rogelio y Paloma, representados por las Procuradoras de los Tribunales Sras. Dª. Carmen García Rubio y Dª. Mercedes Caro Bonilla, respectivamente.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y las partes recurridas se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo de los artículos 852 de la LECrim, una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva dimanante de los artículos 24.2 de la Constitución, 6.1 del CEDH y 14.1 del PIDCP.

  1. Se queja el Letrado defensor de que, habiendo planteado en el escrito de defensa emitido con carácter provisional la existencia de dilaciones indebidas en el proceso, el Magistrado Presidente del tribunal del jurado omitió indebidamente dicha referencia entre las cláusulas que habrían de constituir el objeto del veredicto, por lo que el pronunciamiento que, pese a ello, refleja sobre esta cuestión la primera sentencia no se ajusta a la legalidad. A ello añade la pertinencia de la pretensión, al haber estado injustificadamente paralizada la causa en dos periodos: el comprendido entre la solicitud y recepción del informe de ADN, y el plazo transcurrido entre la emisión del escrito de defensa y la celebración del juicio oral.

  2. Son innumerables las sentencias de esta Sala (por todas, SSTS nº 264/2.005 y nº 1.721/2.002) en las que hemos señalado que, dada la trascendencia del objeto del veredicto y de su configuración, el Legislador, lejos de excluir del mismo a las partes, les ha otorgado una importante intervención, haciéndolas igualmente responsables de su contenido, en cuanto tienen conferido el derecho a participar en su redacción definitiva mediante la oportuna audiencia. Así se plasma en el artículo 53.1º LOTJ, conforme al cual las partes pueden solicitar las inclusiones y exclusiones que estimen pertinentes y pueden formular protesta respecto a las peticiones que les fueran rechazadas. De este modo asumen junto con el Magistrado presidente una función de colaboración, para incluir en el objeto del veredicto todos los elementos que pueden influir en la decisión que ha de tomar el jurado al declarar los hechos probados de dicho veredicto. Esta función se debe cumplir pidiendo inclusiones y exclusiones en el objeto del veredicto, lo que supone que también pueden pedir aclaraciones en la redacción para evitar contradicciones.

    Por ello, parece evidente que las partes no pueden guardar silencio cuando adviertan que en el objeto del veredicto se incurre en algún defecto, para luego, dictada la sentencia y advertido el tenor de la misma, pretender la nulidad de lo actuado con repetición del juicio oral. La doctrina más autorizada considera que la Ley, con muy buen criterio, parte de que los defectos que pueden subsanarse en la instancia deben quedar subsanados en la misma y de que no puede resultar favorecido por la nulidad, bien quien contribuyó a ella, bien quien pudo evitarla y no lo hizo. La exigencia de protesta previa no es un mero requisito de forma del que pueda decirse que cabe incurrir en formalismo, si se exige su aplicación con rigor técnico, es un requisito que hace al correcto desarrollo del proceso, pretendiendo evitar declaraciones de nulidad que hacen desmerecer en el concepto público la sentencia.

    Con relación al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ha recordado la STS nº 755/2.007, de 25 de Septiembre, que no es un derecho identificable con el cumplimiento exacto de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, así como la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

    Se trata de un concepto indeterminado, cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga vs España y Caso López Solé y Martín de Vargas vs España, así como las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del CEDH empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. Finalmente, recordemos que, conforme determina el artículo 781.1º de la LECrim para el ámbito del procedimiento abreviado, con expresa remisión al contenido del artículo 650 de la LECrim, en la conclusión cuarta del escrito de calificación provisional es posible invocar aquellas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que las partes estimen concurrentes en la conducta del acusado, ya sean agravatorias o atenuatorias, o incluso determinantes de una exención, total o parcial, de su responsabilidad penalmente perseguible.

  3. En orden a la existencia de defectos en la proposición al jurado del objeto del veredicto, que es lo que en primer lugar invoca el recurrente en este motivo, debemos señalar que esta denuncia, igualmente alegada ante el TSJ de procedencia, fue rechazada por el órgano "a quo" en el F.J. 5º, al estimarse que la argumentación del recurrente "no desvirtúa ni enerva la fundamentación reflejada en el F.J. 4º de la sentencia del tribunal del jurado".

    La pretensión fue planteada en debida forma en el escrito de conclusiones provisionales de la Defensa (víd. inciso 8º, F. 33, Tomo II), si bien, pese a elevarse a definitivas tales conclusiones tras el acto de enjuiciamiento (F. 520, Tomo II), no efectuó el Letrado alegación alguna en sede oral, ni durante la práctica de la prueba ni por vía de informe, en relación con dicho retardo injustificado en la tramitación del proceso: al respecto, únicamente se refiere en forma imprecisa a que los hechos se produjeron en 2004, como hemos podido comprobar mediante la audición de la vista (sesión de 26/10/2.007, minuto 14:05:00 a 14:05:38), mientras que, por el contrario, se dedicó «in extenso» a alegar cuanto estimó oportuno en relación con otras pretensiones de atenuación de la responsabilidad de su defendido. La atenuante analógica quedó de este modo totalmente huérfana de concreción en cuanto a los periodos de paralización supuestamente imputables a los órganos judiciales, extremo éste que había de concretar y acreditar el Letrado. No hubo, pues, verdadero debate de la cuestión en sede oral y, por ende, tampoco hubo auténtica contradicción de las partes al respecto.

    Formulado por el Magistrado presidente el contenido del objeto del veredicto sin incluir referencia alguna a dicha pretensión, cierto es que la Defensa consignó, respondiendo el Magistrado que "no se va a incluir porque no se ha especificado qué actuaciones han ocasionado dilaciones indebidas" y porque "en todo caso no ha sido objeto de debate" (F. 522, Tomo II), denegando acertadamente la procedencia de la inclusión de dicha pretensión por similares argumentos a los que acabamos de referir. No es imputable, pues, defecto alguno a la formulación del veredicto.

    En cualquier caso, dicha omisión de concreción de los hitos en que se haya producido tal paralización se produce igualmente en esta instancia, donde el recurrente se limita a señalar nuevamente en forma imprecisa que los hechos tuvieron lugar en Mayo de 2.004 y que su enjuiciamiento no se produjo hasta Octubre de 2.007. Frente a ello, es evidente la complejidad de tramitación procesal de una causa como la aquí enjuiciada (juicio con jurado en el que aparecen personadas tres acusaciones y una defensa), lo que indudablemente provoca «per se» una ralentización del procedimiento. A ello se une la copiosa documentación pericial practicada a los fines de efectuar una profunda investigación, tanto de los hechos como de las condiciones psicológicas del acusado. Por ello mismo, las dos únicas referencias que consigna el Letrado (a saber, la reclamación del informe de ADN y la dilación en el señalamiento de la vista respecto de la emisión de los escritos de conclusiones provisionales) no representan una dilación improcedente e imputable a los órganos judiciales.

    Éste es el sentido en el que el Magistrado presidente analizó también tal pretensión en el F.J. 4º de la sentencia, donde insiste en el razonamiento, antes visto, por el que no considera correctamente planteada la pretensión a los fines de su inclusión en el objeto del veredicto.

    En suma, el motivo debe ser rechazado en este trámite casacional, por razones de forma y de fondo, ex artículo 884.1º de la LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, se denuncia un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Como documentos a tal fin, cita el recurrente en forma imprecisa los testigos que le vieron el día de autos (médicos, enfermeros, psicólogos y policías), los informes obrantes a los F. 84, 282 y 99, así como el resultado analítico de los F. 182 y 184. Considera que de todo ello es posible deducir que ejecutó los hechos bajo la influencia del alcohol y de las drogas, en un estado de inimputabilidad.

  2. Tiene declarado esta Sala en numerosas sentencias (SSTS nº 1.094/2.006, de 20 de Octubre, nº 293/2.006, de 13 de Marzo, y nº 1.340/2.202, de 12 de Julio, entre otras), que este motivo de casación exige los siguientes requisitos: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento evidencie el error cometido por el Juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo, y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Como regla, los informes periciales carecen de la condición de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849.2º LECrim, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando, existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el Tribunal se hubiera apartado sin justificación suficiente del contenido de los mismos (por todas, STS nº 309/2.007, de 23 de Abril ).

    En el plano formal, el apartado 6º del artículo 884 de la LECrim determina, asimismo, que no podrá ser admitido el recurso interpuesto al amparo del artículo 849.2º LECrim cuando el recurrente no designe específicamente las declaraciones consignadas en el documento invocado cuyo contenido se oponga frontalmente a las de la resolución recurrida.

  3. De conformidad con la doctrina que antecede, no puede sino rechazarse de plano la queja, toda vez que no sólo no concreta el recurrente los particulares de los documentos que cita (limitándose a reflejar su personal valoración de los mismos, frontalmente opuesta a la señalada por el tribunal del jurado), sino que pretende sustentar dicho defecto de valoración en lo que en realidad es, en su totalidad, prueba personal documentada, privada por ello de la imprescindible nota de literosuficiencia.

    Tampoco estamos ante el supuesto excepcional en el que puede atribuirse tal condición a la prueba pericial, puesto que los diferentes informes que menciona el recurrente no desdicen el pronunciamiento del jurado, llevado al F.J. 5º de la sentencia por el Magistrado presidente, en el sentido de no considerar acreditadas tales circunstancias atenuantes "porque según el jurado las alteraciones psíquicas y derivadas del consumo de drogas y/o alcohol no quedaron probadas en la vista", como se desprende "del informe y declaración en la Sala del Médico del Gregorio Marañón (valoración que consideramos imparcial, por estar de guardia) que le examina y no encuentra ningún síntoma considerándole normal y coherente, sin prescribirle tratamiento (y) dándole el alta". A ello se añade que tampoco consta historial médico anterior a los hechos que avale dichos consumos tóxicos y/o su incidencia en el estado mental del acusado, entendiendo por todo ello que no ha quedado probado que en el momento de comisión de los hechos tuviera total o parcialmente anuladas sus facultades de querer y entender.

    Así se pronunció igualmente el T.S.J. de procedencia en el F.J. 10 de la sentencia ahora impugnada, rechazando por razones de forma y de fondo esta misma pretensión.

    Procede inadmitir a trámite el motivo, al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim .

TERCERO

Como tercer motivo, amparado en el artículo 852 de la LECrim, se denuncia una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ex artículo 24 de la Constitución.

  1. Se queja el recurrente de que el T.S.J. no ha contestado al motivo segundo de su recurso de apelación, al no entrar a analizar el conjunto de prueba ausente de valoración en primera instancia. Considera, asimismo, que el veredicto del jurado adolece de falta de suficiente motivación en lo referido a la alevosía que ha determinado la calificación de asesinato, así como en cuanto a la condena por el delito de robo con violencia, no habiendo expresado debidamente el jurado que el recurrente quisiera disponer de los bienes de la víctima.

  2. Como recordaba la STS nº 329/2.007, de 30 de Abril, el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE comprende, entre otros, el de obtener de los Jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que ya venía preceptuado en el art. 142 LECrim, está prescrito en el art. 120.3 CE y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 CE . Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera tal derecho constitucional cuando no sea fundada en Derecho, lo cual ocurre en estos casos: 1. Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe entenderse cumplido el deber de motivación si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada, con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e, incluso, una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "la Constitución no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho al revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" (STC nº 175/92, de 2 de Noviembre ).

    1. Cuando la motivación es sólo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto que, en puridad, no es lo mismo ausencia de motivación que razonamiento que, por su grado de arbitrariedad e irracionabilidad, deba tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquéllas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (en igual sentido, STS nº 770/2.006, de 13 de Julio ).

    Respecto de la motivación del veredicto, se viene señalando que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el tribunal del jurado el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y, por ello, la LOTJ sólo requiere en el artículo 61.1 d) que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Con ello se integra la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la LOTJ, completando aquellos aspectos (STS nº 742/2.007, de 26 de Septiembre ).

  3. Frente a lo expuesto por el recurrente, comprobamos en primer lugar que el órgano de procedencia se ajustó plenamente a los criterios de técnica impugnativa perfilados por la jurisprudencia de esta Sala en relación con el ámbito de valoración del acervo probatorio por parte de un Tribunal "ad quem" respecto de aquél que ha tenido contacto directo con el material probatorio y ha emitido la resolución pertinente.

    Constatamos, asimismo, que el veredicto del jurado tampoco adolece de los defectos de insuficiencia en la motivación que le atribuye el penado (víd. F. 534 a 539, Tomo II), pues en concreto señalan los jurados quehallan al acusado culpable de los hechos enjuiciados sobre la base de diversos documentos, concretamente la inspección ocular, las declaraciones de la Policía y los informes forenses, al describir tanto el lugar de los hechos como la forma en que se produjo el ataque (por la espalda de la víctima, atravesando de una cuchillada el pulmón y produciendo la otra un profundo corte en el cuello, con sección de la yugular y carótida). A ello añaden los jurados su valoración de considerar probado que la víctima no tuvo oportunidad de defensa, no sólo por las características del arma con la que el acusado la atacó, sino también por la desproporción en las características físicas de ambos (víctima de 1'65 metros y 45 kilogramos de peso frente al 1'80 metros y al peso del acusado, que el jurado pudo apreciar por sí mismo en sede oral), sin poder contar la fallecida en el lugar de los hechos con el auxilio de nadie.

    Finalmente, en cuanto al robo de la mochila con sus efectos, el jurado pone de manifiesto que "el acusado es culpable de haberse llevado la mochila de la víctima", como así se deduce de "las distancias señaladas en el plano que la Policía adjunta, queda demostrado que la mochila se encuentra alejada del cuerpo de la víctima y en lugar poco accesible, quedando probado que (el acusado) se la llevó", lo que además quedó corroborado por el testigo que manifestó cómo vio que el acusado "tiraba la mochila y las ropas", habiendo revelado la pericial practicada por Policía Científica la presencia de ADN del acusado "dentro y fuera de la mochila, incluso en las ropas que hay en el interior, pertenecientes a la víctima, por lo que queda probado que registró la misma".

    Al hilo de cuanto ha quedado transcrito se muestra evidente, sin mayor valoración, la ejemplar motivación dada en este caso por el jurado como reflejo de su íntima convicción respecto de cuantos extremos cuestiona el recurrente en esta instancia, que supera ampliamente el canon de mínimos jurisprudencialmente exigible. Procede, pues, inadmitir a trámite el motivo en todos sus aspectos, en virtud del artículo 884.1º de la LECrim .

CUARTO

Finalmente, el cuarto motivo invoca, al amparo del artículo 852 de la LECrim, una infracción del derecho a la presunción de inocencia que dimana del artículo 24.2 de la Constitución, puesto en relación con los artículos 139.1º y 242.2º del Código Penal .

  1. Con cita de la doctrina de esta Sala y de los pactos internacionales que reconocen dicho derecho fundamental, argumenta el recurrente que no han quedado suficientemente acreditados los elementos subjetivos correspondientes a los tipos penales por los que fue condenado por el tribunal del jurado, a saber, el ánimo de matar y el ánimo de lucro.

  2. Esta Sala ha venido configurando esa garantía, en cuanto regla de juicio, como derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas (por todas, STS nº 399/2.007, de 14 de Mayo ). Y tal enunciado lo ha desglosado en las siguientes concretas exigencias: a) Que ha de concurrir una mínima actividad probatoria, de manera que se constate la condena se base en pruebas de cargo, suficientes y decisivas; b) Que su desarrollo, obtención y práctica se efectúe con las garantías necesarias, y que sea practicada normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; c) Que, por lo que se refiere al objeto de la prueba así aportada, se abarquen todos los elementos esenciales del tipo delictivo, tanto los objetivos como los subjetivos; d) Que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado; y e) Que idoneidad incriminatoria de la prueba asumida debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho (en igual sentido, SSTC nº 340 y 347/2.006 ).

  3. Cuestionada la concurrencia del ánimo homicida, debemos recordar que los hechos de carácter subjetivo, pertenecientes al ámbito interno de la conciencia del sujeto, por regla general sólo pueden acreditarse a través de una inferencia realizada por el Tribunal sobre la base de aspectos objetivos previamente acreditados (STS nº 1.199/2.006, de 11 de Diciembre ). Como ya hemos visto en el fundamento anterior de esta resolución, el jurado consideró probado sin ningún tipo de duda, a través principalmente de las periciales médicas y de los informes de inspección ocular, que el ahora recurrente agredió a su víctima por la espalda, empleando para ello un cuchillo de considerables dimensiones que directamente clavó en el pulmón de la joven para, acto seguido, desgarrar la yugular y la carótida, mediante un corte preciso y certero en el cuello. Esta brutal mecánica comisiva refleja por sí misma una intencionalidad claramente homicida en el autor, quien desplegó una acción que asimismo era objetivamente idónea para alcanzar tal resultado, buscado de propósito, logrando lamentablemente el fallecimiento de la joven pocos minutos después de la mortal agresión.

En cuanto al ánimo de lucro, también hemos dejado constancia en el razonamiento precedente de esta resolución de la suficiencia de la prueba de la que el jurado extrajo tal convicción, vista la manipulación por parte del acusado de la mochila no sólo en su exterior, sino también en su interior (extremos acreditados tanto por el lugar del hallazgo como por la presencia de ADN del acusado en la forma antes expuesta), lo que revela tal voluntad apropiatoria con plena capacidad de disposición, que no sólo abarca en el caso una «admotio de loco ad locum» (es decir, el traslado de la cosa del lugar donde se hallaba a otro distinto), sino también una «illatio», esto es, el traslado de la cosa sustraída con plena facultad de disposición sobre la misma.

En consecuencia, el motivo, al igual que los anteriores, debe ser rechazado en este trámite, por aplicación del artículo 884.1º de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente. Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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