ATS 407/2009, 12 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución407/2009
Fecha12 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil nueve I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 45/2003, dimanante de Sumario 1/2003 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Reus, se dictó sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007, en la que se condenó a Jose Carlos, como autor penalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual, con la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de diez años de prisión, debiendo indemnizar a Magdalena, en la cantidad de 12.000 #, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jose Carlos, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Alicia Mota Torres. El recurrente, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 Lecrim. vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2 ) Al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 Lecrim. vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías: a utilizar los medios de prueba pertinentes. 3) Al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 Lecrim. vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. 4) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 179 del Código Penal. 5 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación del art. 16 del Código Penal. 6 ) Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 Lecrim. por la no aplicación del art. 66.2 Cp. 7 ) Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 Lecrim. por la no aplicación del art. 20.2 Cp .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 Lecrim. vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El recurrente considera que las pruebas practicadas son insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido. En particular, y de forma resumida, hace referencia a las contradicciones en las manifestaciones de la víctima, su falta de claridad y la falta de datos objetivos corroboradores. El acusado, parte recurrente se limita a efectuar una nueva valoración de las pruebas, para concluir que las mismas no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.

  1. En el caso presente, el Tribunal de instancia fundamenta la condena del acusado en la declaración de la víctima. En este sentido, es consolidada ya la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como es la sentencia núm. 16/2000 (Sala Primera), de 31 enero que señala que: "la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador".

    El Tribunal Supremo, en numerosas sentencias, como es la nº 1.505/2003 (Sala de lo Penal) de 13 de noviembre establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: "a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECrim [LEG 1882\16 ]) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad".

  2. En el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, la Sala de instancia explica de forma minuciosa y detallada, por qué considera probados, con la certeza exigida para dictar un fallo de condena, los hechos denunciados. La explicación, como se ha dicho es completa y con razonamientos suficientes para que se estime, en el plano del debate, que la postura adoptada por la Sala sentenciadora es razonable y está perfectamente motivada.

    En efecto, la Audiencia Provincial otorga plena credibilidad a la declaración de la víctima. Destaca la coherencia de sus manifestaciones y su persistencia, dado que a lo largo del procedimiento ha mantenido la misma versión de los hechos. También aborda el tema de las contradicciones, calificándolas de insignificantes, como es el referente al color del vehículo del acusado, sobre si era azul oscuro o negro, puesto que en todo caso es un color oscuro. Así mismo considera irrelevantes las diferencias entre las dos testigos alegadas por la defensa sobre la descripción del acusado, puesto que es difícil el poder concretar la altura y peso concreto de una persona y lo referente a la tonalidad de la cara, es más bien una apreciación subjetiva. Así mismo, otro dato relevante es que la propia Sala de instancia ha podido comprobar en el plenario, que la descripción inicial expuesta por la víctima coincide con la del acusado, aparte de que ambas testigos le han reconoce sin ningún tipo de duda en el plenario, cuestión que por otra parte se analizará en el siguiente razonamiento jurídico. También advierte el órgano a quo, que están ausentes motivos de incredibilidad subjetiva, pues acusado y víctima no se conocían antes del hecho enjuiciado. Existen, y así lo destaca el Tribunal, datos corroboradores que se extraen del resto de pruebas practicadas, como es el informe médico forense, acreditativo de una penetración vaginal y de un intento de penetración anal y de la existencia de muestras de espermatozoides. Aclara igualmente la Audiencia Provincial que, la ausencia de signos externos de violencia no desvirtúa la declaración de la víctima, dado que es perfectamente posible que los golpes propinados no dejaran signos externos. También hace referencia el órgano a quo a las declaraciones testificales de la amiga de la víctima que, inicialmente se encontraba con ella y el acusado. Esta persona vino a corroborar la declaración de la víctima en cuanto a cómo empezaron los hechos. Relató que iban las dos en el coche del acusado para llevarlas a casa, y que aquél no siguió las indicaciones que le dieron de cómo llegar y que ella logró saltar del vehículo en marcha, pero no su amiga, la víctima, dado que se trataba de un vehículo de tres puertas, procediendo el acusado acelerar su vehículo impidiendo así a la víctima salir del turismo. Añade la testigo, tal y como expone la sentencia de instancia, que acto seguido acudió a Comisaría a denunciar la situación, por lo que la policía procedió a iniciar una búsqueda de la víctima, encontrándosela finalmente los Agentes, andando sola y relatándoles que había sido violada. Todas estas circunstancias han sido además corroboradas por los Agentes en el acto del plenario.

    En fin, la Sala dispuso de prueba suficiente, validamente obtenida y racionalmente valorada para sustentar los cargos, por lo que no cabe en esta vía impugnativa y en esas condiciones, sustituir esa valoración en modo alguno arbitraria, inmiscuyéndonos en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en principio, a la soberanía del Tribunal "a quo".

    El motivo, por ello y en relación con las diversas cuestiones esgrimidas, incide en las causas de inadmisión establecidas en los arts. 884 apartados 1º, , , y 885.1º LECrim.

SEGUNDO

  1. Al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 Lecrim. se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y, en especial, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El recurrente, en este segundo motivo de casación, trata de negar validez al reconocimiento del acusado efectuado en el plenario por las dos testigos mediante videoconferencia desde Alemania. La defensa considera que se debió practicar aquél reconocimiento cumpliéndose todos los requisitos que la Lecrim. exige para las ruedas judiciales de reconocimiento. Aclara la defensa que, no se opuso a tal reconocimiento en el juicio, sino que lo que solicitó y se le negó, fue que esa identificación se practicara observándose los mencionados requisitos legales.

  2. Esta Sala ya ha señalado que este reconocimiento realizado en el juicio por un testigo presencial, sometido al correspondiente interrogatorio y debate contradictorio y debidamente valorado por el Tribunal sentenciador con las ventajas y garantías que proporciona la inmediación, constituye un medio de prueba válido (STS 23-3-99, y STS 28-2-01,15-3-05, entre otras). En este sentido, por ejemplo, la STS de 20 enero 2003, señala que "el reconocimiento efectuado con posterioridad en el acto del juicio oral con todas las garantías de inmediación y contradicción está sujeto a la credibilidad que merezca al Tribunal dicho reconocimiento (artículo 717 LECrim [LEG 1882\16 ]) y de esta forma deberá valorarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim (STS 1512/1999, de 22-10 [RJ 1999\7581 ])". También se puede mencionar la STS 25 abril 2002 cuando sostiene que: "Hubiera sido, por supuesto, aconsejable que en el Juzgado de Instrucción se hubiese celebrado una diligencia de reconocimiento en rueda cuando las circunstancias lo hubiesen permitido, pero la firmeza y contundencia con que se produjo el reconocimiento en el acto del juicio oral son idóneas para compensar en este caso, más que suficientemente, la ausencia de aquella diligencia en la fase instructoria del procedimiento".

  3. En el presente caso, tal vez pudo haberse realizado un reconocimiento en rueda para aseguramiento de tal extremo pero, aún omitido, no cabe duda alguna del reconocimiento firme que la víctima, junto con otra testigo realizaron en el juicio oral en condiciones de publicidad, inmediación y contradicción.

Es más, la sentencia de instancia también tiene en consideración para imputar al acusado la autoría de los hechos enjuiciados, los siguientes indicios: 1º) Tanto la víctima como la testigo identifican al acusado como una de las personas que se encontraba celebrando una despedida de soltero, reconociendo el propio acusado que él sí se encontraba en dicha despedida. 2) Las características proporcionadas por las dos testigos sobre el vehículo utilizado por el agresor coinciden con el turismo que el acusado condujo el día de los hechos. 3) El acusado se negó a efectuarse la prueba del ADN justificando en el plenario esta negativa, en el hecho de que no le gustan las agujas y porque se considera inocente. 4) Finalmente el órgano enjuiciador subraya la falta de prueba sobre la versión de los hechos del acusado, cuando sostiene que el día de los hechos se encontraba con otra chica que denominan "La Vasca" y, sin embargo esta persona no ha declarado a lo largo de todo el procedimiento, ni ha sido identificada. Se ha de añadir además, que esa falta de identificación es de extrañar cuando todos los amigos del acusado que testificaron en el plenario, vinieron a reconocer que la conocían.

Por tanto, el segundo motivo de casación ha de ser inadmitido a trámite con base en el art. 885.1 Lecrim.

TERCERO

A) Se analizan conjuntamente los motivos tercero y sexto del recurso, pues ambos motivos tienen conexión, puesto que la inadmisión de uno conlleva también el otro. Al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 Lecrim. vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. El recurrente considera que la atenuante de dilaciones indebidas apreciada por la Audiencia Provincial, ha de ser calificada como muy cualificada (motivo tercero), conllevando así la rebaja de la pena en un grado (motivo sexto de casación). En este sentido se alega que el caso presente no es de especial complejidad, los hechos acontecen el 14 junio 2003, siendo por ello excesivo, y describe las siguientes paralizaciones del proceso, que estima injustificadas: 1) Desde el auto de acumulación de procedimiento hasta la incoación del sumario, más de un mes. 2) Entre auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio: más de 2 años y 4 meses. 3) Entre el señalamiento y la fecha prevista para inicio del juicio: más de 1año y 15 días. 4) Desde la sentencia hasta el emplazamiento para la formalización de la casación, más de 7 meses. También se destaca la angustia y congoja que este largo procedimiento ha causado en el acusado y sus familiares.

  1. En los casos de dilaciones indebidas, la apreciación de la atenuante como muy cualificada exige que, el plazo transcurrido sea manifiestamente desproporcionado, y que esa dilación sea injustificada, en relación a la más o menos complejidad de la causa, y atendiendo también a las actuaciones procesales efectuadas a lo largo de todo el procedimiento. C) En el presente caso, se observa, por un lado, que los periodos en los que ha estado paralizado el procedimiento, no han sido manifiestamente largos; y por otra parte, hay que tener en cuenta que, en el presente procedimiento las dos testigos fundamentales residían en Alemania, por lo que todos los escritos que iban remitiendo se tenían que traducir al idioma alemán, incluso teniendo que justificar en una ocasión a las Autoridades alemanas el porqué se solicitaba que dos ciudadanas alemanas tenían que declarar por videoconferencia, siendo ello causa en cierto modo, de la dilación. Por ello, la apreciación de la atenuante es correcta, sin que existan razones para considerarla como muy cualificada.

Por todo lo cual, se inadmiten los motivos alegados con base en el art. 885.1º Lecrim.

CUARTO

A) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 179 del Código Penal . El recurrente solicita una nueva valoración de las pruebas y viene a hacer referencia a la falta de pruebas sobre la fuerza física ni psíquica empleada por su defendido, considerando además que del relato de hechos probados no "mana claramente la situación de violencia, ni la resistencia de la perjudicada", apreciándose en su declaración, contradicciones, por lo que se debe apreciar, alo sumo, un delito de abusos sexuales.

  1. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003,

    22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  2. El motivo se enfrenta derechamente al relato que el Tribunal a quo asume como acreditado. En el factum de la sentencia se dice literalmente que el acusado, con respecto a la víctima "forcejeó con la menor, la inmovilizó, consiguió quitarle la ropa y amenazándola la penetró vaginalmente y la obligó a realizarle una felación. A continuación volvió a detenerse forcejeando nuevamente con la menor, la cual se resistió activamente, pese a lo cual consiguió penetrarla de nuevo vaginalmente,...".

    Por tanto, atendiendo a estos hechos declarados probados, ha sido correctamente aplicado el tipo penal de agresión sexual; dichos hechos hacen alusión clara a la fuerza física empleada y a la intimidación. Hay que tener en cuenta que, cuando se opta por la vía casacional de infracción de Ley, tal y como se ha expuesto, se ha de respetar el relato de hechos probados efectuado por el Tribunal de instancia, sin que se pueda pretender por esta vía una modificación del relato de hechos probados. Por otra parte, la cuestión referente a la valoración de las pruebas sobre el empleo de la fuerza física, ha sido ya analizada en el primer razonamiento jurídico.

    Por todo lo cual, se ha de inadmitir el motivo de casación alegado con base en los arts. 884.3, 4 y 885.1 Lecrim.

QUINTO

A) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación del art. 16 del Código Penal . El recurrente entiende que no consta claramente acreditada, a tenor del relato de hechos probados, una penetración más o menos profunda, añadiendo además que, la perjudicada inicialmente habló de penetración anal, la cual fue desvirtuada con el examen médico forense.

  1. Es de aplicación la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta sobre la infracción de ley.

  2. El recurrente, de nuevo, se enfrenta directamente al relato de hechos probados. En los mismos se dice literalmente que el acusado "la penetró vaginalmente", instantes después, añade que "consiguió penetrarla de nuevo vaginalmente". Por tanto, no existe infracción de ley, puesto que atendiendo a estas expresiones, es obvio que hubo consumación.

Por todo ello, se ha de inadmitir el motivo de casación con base en los arts. 884.3,4 y 885.1 Lecrim.

SEXTO

A) Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 Lecrim. por la no aplicación del art. 20.2 Cp . El recurrente considera que su defendido actuó con sus capacidades cognoscitivas y volitivas anuladas o considerablemente afectadas, debido al consumo de alcohol. Para ello se basa en la declaración de la propia denunciante cuando afirma que el acusado iba "muy bebido". B) Para poder aplicar la eximente completa del art.20.2Cp, se precisa de dos elementos: uno biológico, consistente en una intoxicación plena o en la actuación bajo los efectos de un síndrome de abstinencia y otro psicológico, por el que se exige la afectación de las facultades intelectivas y/o volitivas. Así mismo, las circunstancias eximentes han de ser probadas como el hecho mismo.

  1. En el presente caso, en el factum de la sentencia no se hace referencia a ninguno de los elementos necesarios de la eximente invocada. Es más, el órgano a quo entiende que no se ha probado la existencia del elemento psicológico, dado que ninguno de los testigos ha venido a manifestar que el acusado se encontrase en un estado de gran influencia por el alcohol, añade que de hecho, ninguno de ellos impidió coger su coche al acusado cuando se marchó, y el acusado condujo su vehículo sin tener ningún percance con el mismo". Por tanto, la valoración de la Audiencia de instancia se muestra razonable, lógica y conforme a las máximas de la experiencia.

El motivo, por tanto, se inadmite en base al art. 884.3º, y 885.1º LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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