ATS, 20 de Febrero de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:2346A
Número de Recurso203/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el presente asunto y ante el Juzgado de lo Mercantil de Cuenca se presentó escrito de fecha 4 de febrero de 2008 por la Sociedad mercantil "BANKINTER, S.A." formulando solicitud de declaración de concurso necesario frente a las mercantiles JOIST, S.L., SUBOT, S.L., MAGRU, S.L. SISTEMAS DE ELEVACION JOIST, S.L., GORELAN, S.L., GORELAN SISTEMAS, S.L. y JOIST ELEVACION, S.L., alegando los hechos y fundamentos que constan en el escrito y acompañando la documental unida.

Tramitada dicha solicitud por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca, por Auto de 4 de abril de 2008 se acordó declarar la falta de competencia territorial de dicho Juzgado, estimando competentes los Juzgados Mercantiles de Madrid.

SEGUNDO

Turnada dicha solicitud al Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, por Providencia de 19/07/2008 se acordó, de conformidad con el art. 58 LEC . dar traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal el cual informó en escrito de fecha 01/08/2008 en el sentido de estimar competentes los Juzgados de Cuenca con base en los motivos y alegaciones que constan en su escrito. Dado traslado del mismo, la representación procesal de la instante, con apoyo en los hechos y alegaciones que constan en su escrito, se manifestó en el sentido de estimar competente al Juzgado de lo Mercantil de Madrid.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Almagro Nosete

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La competencia territorial para el conocimiento de la solicitud de declaración conjunta de diversos deudores -de la que el grupo de empresas es uno de sus supuestos- viene determinada por el art. 10-4 L.Co . que establece normas competenciales imperativas especiales, de tal modo que el fuero se fija cuando de grupo de empresas se trata, por el lugar donde se encuentre el centro de interés principal de la sociedad dominante.

SEGUNDO

De la solicitud inicial de declaración concursal y de la documental que la acompaña resulta la existencia de tal grupo empresarial, a cuyo frente estaría Don Augusto, pero no habiendo instado la entidad BANKINTER, S.A. el concurso de la persona física que dirige el grupo -pese a actuar como fiador solidario e ilimitado de la línea de descuento otorgada por la instante-, es preciso señalar que de la documental aportada resulta: a) Que en la entidad JOISS.L. su capital pertenece en su 100% a D. Augusto y ostenta el 100% del capital de la mercantil JOIST ELEVACIONES, S.L., siendo ambas administradas por

D. Augusto como administrador único; b) Que en la mercantil SUBOT, S.L. su capital íntegro pertenece a D. Augusto, siendo administrador único, ostentando aquella una participación del 100% sobre la mercantil MAGRU, S.L., siendo ambas administradas de modo exclusivo por D. Augusto ; c) Que la mercantil SISTEMAS DE ELEVACION JOIST, S.L. carece de participaciones en otras entidades objeto de solicitud, no constando la propiedad de su capital, pero está administrada de modo exclusivo por la mercantil JOIST, S.L., a su vez propiedad y administrada por D. Augusto d) Que la mercantil GERELAN, S.L. es propiedad en el 100% de sus participaciones de D. Augusto y posee el 100% de las participaciones de la mercantil GORELAN SISTEMAS, S.L., siendo administradas ambas de modo exclusivo por D. Augusto ; e) Que el documento acompañado por la instante, en cuanto exigido por el art. 7 de la L.Co,. como fundamento de su pretensión, incluye en el mismo contrato de financiación "multilínea a cinco de las siete entidades indicadas, siendo fiadores solidarios de las operaciones otra de las entidades y D. Augusto .

De todo ello se desprende la existencia de un grupo de empresas, el cual, bajo una única dirección empresarial y económica -lo que plasmó en el documento contractual de financiación, origen de las deudas y que acompaña a la solicitud, común a la mayoría de las entidades-, actuando bajo un control único y concurriendo en las mismas las circunstancias, hechos y condiciones exigidos por el art. 42 del Código de Comercio, y art. 3.5 L.Co ., al existir confusión patrimonial entre las mismas e identidad sustancial, actúa en el tráfico mercantil, se presenta en el tráfico mercantil ante entidades bancarias actuando como tal.

Ahora bien, no formulado concurso contra D. Augusto -única conexión entre todas las entidades y elemento sustancial de identidad entre las mismas-, estima este Tribunal que es la entidad JOIST, S.L. la que debe considerarse entidad dominante a los efectos del art. 42 C.Co . en cuanto a través de sus participaciones o administrador común único define la política comercial y financiera de las restantes entidades, mas con un criterio material, no meramente formal, se ha de atender a la realidad del ejercicio de las actividades mercantiles.

TERCERO

En relación con la mercantil Joist, S.L. consta en el Registro Mercantil Central que dicha entidad tiene su domicilio social desde mayo de 2005 en la c/ Camino del Arca de Montalvo (Cuenca), aún cuando aparece en dicho Registro todavía el domicilio de la misma en la c/ González Dávila nº 22, 4º drcha. de Madrid. En relación con la entidad Subot, S.L. consta en el Registro Mercantil Central que dicha entidad tiene su domicilio social desde mayo de 2005 en la c/ Camino del Arca de Montalvo (Cuenca), pero sigue apareciendo en dicho Registro el domicilio de la misma en la calle Pº de las Delicias nº 25 de Madrid. Ahora bien, según los datos obrantes en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, el domicilio social de Subot se encuentra en Fuenlabrada y el domicilio fiscal de la misma es en el Pº de las Delicias nº 25 de Madrid. Y en la Tesorería General de la Seguridad Social consta la existencia de sólo tres trabajadores de alta y se indica que tanto el domicilio social como el de la actividad de dicha mercantil se encuentra en el Pº de las Delicias nº 25 de Madrid. En el caso de la mercantil Joist, S.L. según la base de datos de la AEAT, el domicilio social de la misma se encuentra en la c/ González Dávila nº 22 de Madrid y el domicilio fiscal en la c/ Gavilán de Fuenlabrada; y según la base de datos de la TGSS, dicha mercantil tiene 11 trabajadores de alta y el domicilio de la actividad se encuentra en la calle Valle de Tobalina nº 52 de Madrid. De lo anterior resulta, además, que, pese a lo que manifiesta la parte actora, no consta la existencia de trabajador alguno de las referidas mercantiles en Montalbo. Los citados domicilios en Fuenlabrada y en Madrid aparecen para ambas mercantiles en los documentos nº 8 y 9 acompañados con la demanda y extraídos de las consultas a RAI y EXPERIAN relativos a Joist, S.L. y a Subot, S.L. y además de lo anterior, debe ponerse de relieve que el único contrato aportado por la actora (documento nº 3) firmado por la entidad acreedora con las mercantiles citadas lo fue en Madrid (Pinto) y en aquél consta como domicilio tanto de Joist, S.L. como de Subot, S.L. la c/ Gavilán nº 30 de Fuenlabrada, estando fechado dicho contrato en el año 2007 y, por tanto, cuando el domicilio social de dichas entidades se había cambiado a Montalbo (Cuenca).

De todo lo expuesto queda suficientemente acreditado que el centro de los intereses principales tanto de Joist S.L. como de Subot S.L. esto es, según el tenor literal de la Ley, "el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses", el lugar donde las empresas aparecen en el mercado adoptando sus decisiones y centralizando la gestión de sus negocios, la sede real de aquéllas, se encuentra claramente en la provincia de Madrid y no en Montalbo, aún cuando en esta localidad tengan su domicilio social.

Por lo expuesto, debe concluirse que en ningún caso la competencia para conocer del presente concurso necesario correspondería a ese Juzgado de lo Mercantil de Cuenca, habida cuenta que ninguna de las restantes mercantiles tiene ninguna vinculación con la provincia de Cuenca.

CUARTO

Aceptando, pues, la argumentación del Jº de lo Mercantil de Madrid, y considerando entidad dominante como él mismo dice ser la entidad JOIST, S.L., de la prueba practicada se deduce que el centro de sus intereses principales de JOIST, S.L., sociedad dominante, está en Madrid, y no en su domicilio social de Cuenca, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10-4º de la Ley Concursal, resulta competente, tal como está planteada la cuestión de competencia entre Madrid y Cuenca, y acudiendo al criterio de la sociedad dominante, el de Madrid, y no nos planteamos el problema del mayor pasivo del art. 10-4º de la Ley concursal, porque estamos ante un grupo de sociedades y por eso no se aplica la regla del deudor con mayor pasivo, y además los Juzgados de Guipúzcoa, donde está domiciliada la sociedad GORELAN, S.L., no son parte en esta cuestión de competencia. Por tanto, la cuestión a resolver en esta cuestión estriba, pues, en determinar qué se deba entender por centro principal de los intereses, al ser éste el concepto, fuero o punto de conexión determinante de la competencia territorial atractiva del proceso concursal de que se trate. La Ley viene a dar una definición propia al estimar que, presumiéndose salvo prueba en contrario que para las personas jurídicas lo será el de su domicilio social, ha de entenderse aquel lugar en el que el deudor ejerza de modo habitual y reconocible por terceros la administración de sus intereses. Con la finalidad de evitar posibles fraudes en la creación de un domicilio social ficticio, creado con la finalidad de "situar" el concurso a conveniencia e irreal, se considera ineficaz a efectos de fijación de la competencia territorial el cambio domiciliar producido en los 6 meses anteriores a la solicitud del concurso, y en este caso se ha demostrado la prueba en contrario de que el centro de intereses de JOIST, S.L., no está en Cuenca, donde está su domicilio social, sino en Madrid.

LA SALA ACUERDA

Declarar que la competencia territorial corresponde al Juzgado de lo Mercantil de Madrid.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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