ATS, 24 de Febrero de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:2343A
Número de Recurso1708/2006
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Rodolfo y otros presentó escrito de interposición de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoquinta), en el rollo de apelación nº 203/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 352/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Fuenlabrada.

  2. - Mediante Providencia de fecha 13 de septiembre de 2006 la Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el mentado recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El Procurador D. Luís Mellado Aguado, en nombre y representación de D. Rodolfo y otros, presentó escrito ante esta Sala el día 26 de septiembre de 2006, personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de Dª. Encarna, presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de octubre de 2006, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 14 de octubre de 2008 se pusieron de manifiesto a la partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha 6 de noviembre la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando la procedencia de la admisión del recurso por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 por entender que la cuantía procedimental excede, en todo caso, el límite prescrito por la LEC 2000 para acceder a los recursos extraordinarios, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 6 de noviembre se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - Utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, resulta que la sentencia frente a la que se interpuso el recurso de casación fue dictada en juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, al no señalarse un cauce especial por razón de las acciones ejercitadas en la demanda, con lo que el cauce del citado ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC es el adecuado para acceder a la casación. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que la parte actora, hoy recurrida, señaló en el Tercer Otrosí Digo de la demanda que la cuantía del procedimiento era 110.000,00 euros (folio 7 vuelto de las actuaciones de primera instancia). De ello daría reflejo el auto de admisión de la demanda obrante al folio 97 de las actuaciones de primera instancia. La parte demandada, hoy recurrente formuló reconvención sin expresar cuantía procedimental alguna, y, si bien es cierto que, en su contestación a aquél escrito rector mostrara su disconformidad con la cuantía anunciada por la actora al decir que «..No conforme con la fijación de la cuantía, puesto que la actora la señala en 110.000 euros, cuando el valor real de las fincas objeto de este litigio se puede valorar mediante precio de mercado en alrededor de 1.200.000 euros», no lo es menos, que, no consta en el acta en el que se recoge el tenor de la audiencia previa que tuviera lugar el día 11 de mayo de 2004 (folios 299 y siguientes) impugnación alguna, disconformidad o discrepancia con la cuantía por la que la demanda fue admitida a trámite.

    Al socaire de lo últimamente dicho, no pueden tener virtualidad alguna las alegaciones de partes recurrentes tendentes a demostrar el mayor valor del objeto litigioso, sobre la base de una supuesta determinación en el escrito de contestación pues, no habiéndose intentado fijar el valor de las mismas siquiera de forma relativa, mediante la aplicación de las reglas contenidas en LEC 2000, siendo tal cosa posible en la contestación mediante aportación de documentación que acredite lo afirmado, y, con reiteración en la audiencia previa, no es admisible ahora, por suponer un intento de cuantificación extemporánea del litigio, y ello, por cuanto la cuantía del litigio es la fijada en la fase inicial del proceso, sin que quepa su revisión a los solos efectos de posibilitar el acceso al recurso, siendo a este respecto, doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, o no ha sido concretada -cual es el caso-, respeto del demandado reconviniente, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable (STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000 (Cfr. AATS de 17 de septiembre de 2002, en recurso 654/2002, de 24 de septiembre de 2002, en recurso 656/2002, y de 1 de octubre de 2002, en recurso 794/2002, entre otros).

    En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Rodolfo y otros presentó contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoquinta), en el rollo de apelación nº 203/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 352/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Fuenlabrada.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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