ATS 401/2009, 12 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución401/2009
Fecha12 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil nueve I. HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección primera), en el Rollo de Sala 2/2008 dimanante del Procedimiento Abreviado 388/2005, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 1, se dictó sentencia, con fecha 19 de junio de 2008, en la que se condenó a Juan Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de incendio terrorista del art. 577 CP en relación con los arts. 266 y 263 CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años y un día de prisión e inhabilitación absoluta de seis años siguientes al cumplimiento de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Enrique mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Javier Cuevas Rivas, articulado en un único motivo por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 70.2 CP .

  1. Alega que la ley (art. 70 CP) no exige la separación formal entre la mitad superior e inferior de la pena, de forma que el máximo de la mitad inferior y el mínimo de la mitad superior puede ser la misma, sin que haya que sumar un día como sucede, porque así lo establece la regla penológica establecida en el art.

    70.1 CP, para calcular la pena superior en grado. Cita en apoyo de su tesis la circular de la Fiscalía 2/2004. En fin considera que, en este caso, como el art. 577 CP aplicado exige que se imponga la pena legalmente prevista para el delito de que se trate en su mitad superior, y la pena por el delito de incendio va de uno a tres años, se debió imponer la pena de dos años de prisión y no de dos años y un día, puesto que la Sala manifestó su voluntad de imponer el mínimo legalmente previsto, al individualizar la pena en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada.

  2. Contrariamente a lo que sugiere el recurrente la pena máxima de la mitad inferior y la mínima de la mitad superior no se solapan o superponen, y precisamente la reforma introducido en el art. 70 CP por la Ley 15/2003, que incorpora la diferencia de un día para el cálculo del grado inferior o superior de la pena, para zanjar las dificultades interpretativas al respecto, permite, desde una interpretación lógico-sistemática y teleológica, llegar a esa misma conclusión respecto a la mitad inferior o superior de la pena. Así, encontramos ejemplos prácticos en la jurisprudencia de esta Sala, entre otras en la STS nº 575/2007, de 9 de junio que en relación con la corrección discutida de la pena impuesta, para un delito cuya pena es de tres a seis años de prisión e inhabilitación absoluta de seis a diez años, señala que "luego la mitad superior, acorde con lo que se dispone en los artículos 70 y 77 del Código Penal, se extenderá de cuatro años, seis meses y un día a seis años de prisión e inhabilitación absoluta de ocho años y un día a diez años. El Tribunal de instancia explica que ha impuesto la mínima pena posible y ciertamente la pena impuesta de dos años y tres meses de prisión y cuatro años de inhabilitación absoluta, se corresponde con el mínimo de la pena inferior en un grado".

    Ese mismo criterio se expresa en la STS de 24 de mayo de 2007, añadiendo, para el cálculo de la mitad superior, un día al máximo de la mitad inferior, reconociendo que se trata de dos mitades distintas y diferenciadas.

    Así las cosas, no se ha infringido la ley pues la pena impuesta de dos años y un día es la mínima de la mitad superior.

    El motivo, pues, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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