ATS, 19 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Proc. D. Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de la mercantil CAN TRABAL GOLF, S. A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 28 de marzo de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), dictada en el recurso 926/2003, sobre autorización autonómica de vivienda.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 17 de septiembre de 2008, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso opuestas por las representación procesal de la recurrida Generalidad de Cataluña -asunto competencia de los juzgados y no citar las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas- en su escrito de personación ante esta Sala; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil CAN TRABAL GOLF, S. A. contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido ante el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña contra el Acuerdo de 2 de octubre de 2002, de la Comisión de Urbanismo de Gerona, suspendiendo la tramitación de una autorización autonómica para la construcción de viviendas en suelo no urbanizable.

SEGUNDO

Para verificar si el recurso de casación se dirige contra una sentencia susceptible del mismo, hay que tener en cuenta que el acto originariamente impugnado procede de la Comisión de Urbanismo de Gerona, entendiéndose presuntamente desestimado el recurso de alzada deducido ante el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña.

Con arreglo a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los recursos que se deduzcan contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de Derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela, como es el caso, están atribuidos en única o en primera instancia al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo (artículo 8.3 ) y, si procede, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia (artículo 10.2 ), como ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en anteriores resoluciones de este mismo órgano (Autos de 12 de julio de 2002 -rec. nº 2647/2000- y de 26 de mayo de 2005 -rec. nº 3120/02), y respecto de los actos dictados por la Comisión de Urbanismo de Gerona (Autos de 11 -rec. nº 3926/2001- y 25 de septiembre de 2003 -rec. 4682/2001-).

TERCERO

En el supuesto de autos, aunque la competencia para conocer de la impugnación correspondía al Juzgado, la Sentencia que se recurre en casación fue dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia, y si bien el artículo 7.2 dispone que "la competencia de los Juzgados y Tribunales no será prorrogable y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio [...]" y el artículo 7.3 señala que "la declaración de incompetencia ha de efectuarse antes de la sentencia", ni el órgano jurisdiccional de instancia ni las partes advirtieron la falta de competencia objetiva para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, sin que tal circunstancia haya de determinar necesariamente la anulación de la sentencia por falta de competencia del órgano que la ha dictado, al amparo del artículo 48.2 LEC, pues, aunque el asunto resulta de la competencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, la sentencia dictada era susceptible de recurso de apelación ante la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia, órgano superior que, como corresponde además a la naturaleza propia del recurso de apelación, puede revisar con plena jurisdicción tanto los aspectos fácticos como la fundamentación jurídica de la resolución que se somete a su enjuiciamiento, al abrir, en definitiva, una segunda instancia, como ha declarado esta Sala en la Sentencia de 5 de Julio de 1997.

No puede sostenerse, por ello, que la sentencia incurra en invalidez, cuando la Sala de instancia era plenamente competente para revisar en todos sus aspectos la que hubiera dictado el Juzgado de lo Contencioso, fijando definitivamente los hechos y efectuando en relación a los mismos la correspondiente interpretación jurídica de los preceptos aplicables. A ello se añaden razones de economía procesal, que aconsejan evitar la remisión de las actuaciones al Juzgado cuando ha conocido de ella la Sala como órgano de apelación.

CUARTO

Sentado pues, que la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha de entenderse dictada como si de segunda instancia se tratara, queda excluida del recurso de casación, pues éste solo procede, como prevé el articulo 86.1 de la Ley de la Jurisdicción, contra las sentencias dictadas en única instancia, según ha declarado esta Sala en ocasiones anteriores ante supuestos semejantes (entre otros, Autos de 4 de noviembre de 2004, de 16 de junio de 2005 o de 8 de noviembre de 2007 ).

Esta decisión es coherente, además, con el régimen de acceso a la casación que establece la disposición transitoria primera de la Ley de la Jurisdicción, a propósito de los asuntos competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, ya que, como esta Sala ha precisado (Autos de 16 de junio, de 30 de octubre, de 13 de noviembre, de 4 y de 18 de diciembre de 2000, entre otros), el inciso final del apartado 2 de la referida disposición transitoria permite entender comprendidos en su ámbito los supuestos del apartado 2 y también los del apartado 1, es decir, que tanto a los procesos que siendo competencia de los Juzgados se hallaban pendientes en las Salas, como a los que debían asumir éstas por no haber entrado en funcionamiento los correspondientes Juzgados de lo Contencioso Administrativo a la entrada en vigor de la Ley, les era aplicable el régimen de recursos establecidos para las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo, esto es, el articulo 86.1 .

Se unifica de este modo el tratamiento procesal a los efectos del acceso al recurso de casación de las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo en asuntos competencia de los Juzgados, al entenderse dictada la sentencia por aquéllas en segunda instancia.

QUINTO

Por tanto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 8.3 y 86.1, de la Ley de esta Jurisdicción, sin que a esta conclusión obsten las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, centradas, esencialmente, en considerar que de inadmitirse por esta causa el recurso se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva, y ello porque las posibles restricciones que apunta la parte recurrente, en cuanto a la recurribilidad de la Sentencia que se pretende impugnar, no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1, debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala la de que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Junto a lo anterior, ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre, puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril, "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 )' (STC 37/1995, FJ 5 ). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 ".

Finalmente, no estará de más añadir que, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre, entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" (SSTC 119/1998, FJ 2, y 160/1996, de 15 de octubre, FJ 3 )".

La conclusión anterior de inadmisión hace que sea innecesario entrar a resolver sobre la otra opuesta por la Generalidad de Cataluña en su escrito de personación ante esta Sala.

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de mil (1.000) euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil CAN TRABAL GOLF, S. A. contra la Sentencia de 28 de marzo de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), dictada en el recurso 926/2003, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de mil (1.000) euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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