ATS, 12 de Febrero de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:1937A
Número de Recurso3064/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de febrero de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pidal Allende Salazar, en nombre y representación de Doña Soledad, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 288/2005 por la que se desestimó el recurso interpuesto por la recurrente en casación contra la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 21 de octubre de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, dada la cantidad (150.000 euros) a que asciende la indemnización solicitada en concepto de responsabilidad patrimonial (artículos 41.1, 86.2 . b) y 93.2.a) de la LRJCA).

Ambas partes han evacuado el trámite de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por la recurrente en casación contra la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

En este asunto, la cuantía del recurso contencioso-administrativo no supera los 150.000 euros, toda vez que, que la cantidad reclamada en el suplico de la demanda como indemnización de daños y perjuicios fue de 150.000 euros.

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, debe declararse la inadmisión del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada.

TERCERO

No obsta a esta conclusión la alegación referida a que se supera dicha cantidad tomando en consideración los intereses contemplados en el art. 106.2 de la LRJCA en el supuesto de obtener una sentencia estimatoria de su pretensión en casación, pues como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (ATS de 7 de julio de 2005, rec. 8854/2003, entre otros) si bien es cierto que debe distinguirse entre lo que constituye la actualización de la deuda y el interés legal de demora, no lo es menos que ambos conceptos han de considerarse accesorios respecto del débito principal reclamado, y que a los efectos de la determinación de la cuantía litigiosa dan lugar a la aplicación del artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional, que tal y como ya se ha señalado, dispone que para la determinación de la cuantía se tendrá únicamente en cuenta la reclamación principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad. Por otra parte, conviene precisar -como ya hicimos en nuestro Auto de 21 de febrero de 2003 (recurso de casación nº 7184/01 )-, que el principio de tutela judicial efectiva no autoriza a este Tribunal a desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Soledad contra la Sentencia de 17 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 288/2005, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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