ATS 374/2009, 12 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución374/2009
Fecha12 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil nueve I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, (Sección 20ª), en autos Rollo de Sala número 18/2007, dimanante del Procedimiento Abreviado número 213/2006, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Barcelona, se dictó Sentencia de fecha 5 de Marzo de 2008, cuyo Fallo dice: "Que debemos condenar y condenamos a Lucio como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, y prohibición de acercamiento a Sandra, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia inferior a mil metros durante dos años. Le imponemos el pago de una tercera parte de las costas procesales causadas, declarando el resto de oficio. Por el contrario, debemos absolver y absolvemos a Lucio de los dos delitos de detención ilegal que se le imputaban, con todos los pronunciamientos favorables. Para el cumplimiento de la pena que se impone, se declara de aplicación todo el tiempo que el acusado hubiere estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere computado en ninguna otra".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Lucio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña María Marta Sanz Amaro, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con garantías. 2) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con garantías. 3) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva por incurrir en arbitrariedad en la valoración probatoria. 4) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con garantías.

  1. El motivo desarrolla ampliamente su denuncia que se ciñe a pretender que le factum se ha basado en pruebas que carecen de legitimidad; así se advierte que no se ha practicado prueba legítima que demuestre que el acusado causó a la víctima las lesiones que describe el hecho probado porque la víctima no fue interrogada sobre este extremo en la vista, en que reconoció que tuvo unas lesiones, ningún testigo atestiguó la existencia de las mismas y los informes médicos que obran en autos -entre ellos el forense- no fueron traídos a la vista mediante su obligada lectura al amparo del art. 730 de la LECrim .

  2. Cuando la acusación proponga dar por reproducida la prueba documental y la defensa lo acepte expresa o tácitamente, ninguna indefensión se causa a las defensas si no se procede a la lectura pública de una prueba documental que es bien conocida por las partes y que el Tribunal puede examinar por sí, según el citado artículo 726 de la LECrim .

    Y en la STC nº 233/2005, de 26 de setiembre, se insistía en la misma doctrina, señalando que "el hecho de dar por reproducida en el acto del juicio oral la prueba documental sin darse lectura de cada uno de los documentos que la integran tampoco vulnera el derecho constitucional alegado, no sólo porque la propia representación procesal del recurrente no se opuso a ello, sino, además, porque, dado que tuvo acceso a todos y a cada uno de esos documentos, y la oportunidad de impugnarlos, «no se aprecia qué indefensión material ha podido provocar que no [se] diera lectura a los distintos documentos aportados en la causa» (STS 10-10-07).

  3. El motivo es improsperable por varias razones: porque el propio recurrente reconoce que la Fiscal pidió la lectura de la prueba documental salvo que fuera conocida por la defensa, la cual a su vez la dio por reproducida, porque, además la víctima manifestó haber sufrido lesiones además de relatar que la apretó con una bufanda y casi perdió el conocimiento, y porque el tipo penal aplicado no exige la causación de lesiones, como finalmente viene a reconocer el recurrente.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con garantías.

  1. Alega ahora el recurrente que la sentencia se basa en prueba ilegítima porque el interrogatorio de la acusación se fundamentó en las declaraciones de la víctima durante la instrucción en donde no se le había informado de su derecho a no declarar conforme al art. 416 de la LECrim, apoyándose la condena en declaraciones ilegítimas precedentes, que han de producir efectos conforme al art. 11 de la LOPJ, y con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. Esta Sala viene asimilando la convivencia more uxorio con el matrimonio, a los efectos del art. 416.1º CP ; aduciendo al respecto que la dispensa resuelve el conflicto que se le plantea al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que une al testigo con el acusado; tanto en la unión marital como en al equiparada. Pero, en consonancia con tal argumento, supedita la dispensa a que la situación de pareja persista al tiempo del juicio -así aparece claramente en la sentencia del 22/2/2007 (STS 8-4-08).

  3. El motivo carece de fundamento. No sólo consta que los hechos se descubrieron al personarse los policías en el lugar en que sucedieron, relatando tales testigos lo sucedido, sino que la víctima mostró a continuación su voluntad de denunciar, haciéndolo así, manifestando después ante el Juez -ante quien declaró como tal denunciante- que quería seguir asistida de Letrado y ser parte.

Si bien al comienzo del juicio se retiró como tal acusación particular, y la defensa solicitó la nulidad por vulneración del art. 416, el Tribunal decidió que en cuanto a tal extremo se le haría la previsión, y, en efecto, al ser interrogada por la Sala sobre sus circunstancias manifestó que el acusado era el padre de su hija y que no tenía relación sentimental con él, lo que produjo indudablemente como efecto la improcedencia de advertir de la dispensa referida, pues esta excepción o dispensa de declarar al pariente del procesado o al cónyuge que establece este artículo, tiene por finalidad resolver el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el procesado (STS 22-2-07 ), lo que aquí no sucedía; de otro lado en la situación en que es la propia víctima la que denuncia, es obvio que las prevenciones de dicho artículo son superfluas y en todo caso su omisión ninguna relevancia tiene y menos con el alcance que pretende darle el recurrente (STS 27-10-04 ), dado cuanto se ha expuesto, pues el testimonio que valora la Sala Provincial es el prestado ante la misma por la testigo (STS 17-6-02 ).

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva por incurrir en arbitrariedad en la valoración probatoria.

  1. Alega el recurrente que no hay duda de que la valoración probatoria que no dio como demostrado que concurrieron los elementos fácticos que legitimarían la aplicación de la atenuante de embriaguez del art. 21 en relación con el 20.2 no respondió a las leyes de la lógica. Pues la propia víctima, cuyas manifestaciones sostienen el factum, dijo que el acusado estaba "hasta arriba" de antidepresivos y alcohol.

  2. El derecho fundamental invocado tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a jueces y tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión ( STS 23-12-04 ).

    Según la STC 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiesto y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de todo motivación o razonamiento" (STS 5-9-03 ).

  3. Las alegaciones del motivo constituyen una discrepancia con la valoración que la Sala de instancia ha efectuado sobre los medios de prueba; pero la sentencia recurrida razona de forma suficiente y fundada que no puede atenuarse la responsabilidad criminal del acusado -quien en la vista se limitó a manifestar al respecto que "tenía problemas con el alcohol y también tomaba medicación"- "por el hecho de que el mismo hubiera ingerido alcohol (probado porque ella lo declara) y tranquimazín (no probado) al resultar este dato a todas luces insuficiente para acreditar que el mismo tuviera afectadas sus facultades intelectivas y/o volitivas y, en su caso, que dicha afectación no hubiera sido buscada de propósito para cometer la acción enjuiciada o para favorecer su ejecución". Pretende el recurrente que tal valoración se sustituya por la suya propia, pretensión que no muestra en modo alguno la arbitrariedad que denuncia el motivo.

    Por todo lo cual procede la inadmisión del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Alega el recurrente que la motivación sobre la individualización de las penas impuestas es insuficiente por mínima, "muy paupérrima y mínima", que resulta manifiestamente escasa.

  2. Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) (STS 6-2-04 ). En reiterados precedentes esta Sala ha señalado que la motivación de la individualización de la pena sólo puede ser controlada cuando la traducción numérica de las razones de justicia y prevención, en las que se debe basar toda individualización de la pena, resulte radicalmente insostenible y desproporcionada (STS 27-5-04 ).

  3. No es este el caso, el Tribunal ha fijado la pena de prisión -y las restantes- argumentando, junto a la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que resulta adecuada la de diez meses de prisión dada la entidad de la agresión y la presencia de la menor en los hechos enjuiciados; el factum narra que el acusado agredió a la víctima en presencia de la hija común de 3 años de edad, apretándole el cuello con una bufanda y dándole dos bofetadas, cuando todos ellos se hallaban en el interior de la cámara frigorífica -que no estaba en funcionamiento- de la tienda de flores que poseían y de la que ellas no salieron hasta que la policía llegó y abrió la puerta desde fuera, causándole lesiones -eritema y tumefacción en ambas mejillas y malares, equimosis cervical izquierda y anterior, tumefacción occipital izquierda, cervicalgia y equimosis en ambos glúteos- que precisaron primera asistencia facultativa y cinco días de curación.

A la vista de ello no se constata en la decisión sobre la pena impuesta -siendo la legal de tres meses a un año, ha de fijarse en la mitad superior por la presencia de la menor- la falta de fundamento que invoca el motivo. Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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