ATS, 12 de Febrero de 2009

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2009:1875A
Número de Recurso3992/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de febrero de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia Alba Monteserín, en nombre y representación de D. Felipe, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 25 de junio de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1599/2005, sobre impugnación de instrumentos de ordenación territorial.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 6 de noviembre de 2008 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso -defectuosa preparación del mismo- opuesta por la representación procesal de la recurrida Comunidad Autónoma del Principado de Asturias en su escrito de personación ante esta Sala. El mencionado trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Felipe contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Organización Territorial del Principado de Asturias de 23 de mayo de 2005, relativo a la aprobación definitiva del Plan Territorial Especial de Ordenación del Litoral Asturiano.

SEGUNDO

En relación con la causa de inadmisión -por defectuosa preparación- opuesta por la recurrida al tiempo de comparecer ante este Tribunal, hay que señalar, que como esta Sala tiene reiteradamente declarado, el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo ContenciosoAdministrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La vigente Ley de esta Jurisdicción no hace sino ratificar y ampliar, pues, una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En el recurso examinado, el escrito de preparación no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues en el mismo se dice al respecto lo siguiente:

"El recurso se basa, de conformidad con el artículo 88.1 .d) en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en especial, pero sin ánimo excluyente, el artículo 24 de la Constitución, artículo 2 de la ley de jurisdicción contencioso-administrativa, 54.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 11, 12, 27 y 10 de la ley de costas, 26 del reglamento de costas y doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 149/91 .

A los efectos del apartado cuarto del artículo 86, y habiendo sido la sentencia dictada por un Tribunal Superior de Justicia, declaro que el recurso se basa en infracción de las anteriores normas estatales, entre otras que también pertenecen al ordenamiento jurídico común".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues aunque en el escrito de preparación del recurso se citan los concretos preceptos constitucionales que se entienden infringidos, en modo alguno se justifica que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. A dichos efectos, no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, ni tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida infracción, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal ha influido y ha sido determinante del fallo, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación y haciendo explícito cómo, porqué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

A lo que debe añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal- razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

QUINTO

Por otra parte, se ha de tener en cuenta que la carga que al recurrente impone el artículo

89.2 no debe ser confundida con la sucinta exposición, también necesaria, de los requisitos de forma a que se refiere el artículo 89.1, a lo que ha de añadirse que es jurisprudencia de esta Sala, a propósito del significado de la expresada carga procesal, que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo. Por lo demás, la circunstancia de que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley, a lo que debe añadirse que aunque la defectuosa preparación del recurso debe examinarse por la Sala de instancia, es al Tribunal Supremo a quien corresponde definitivamente pronunciarse al respecto.

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 1.000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por dicho letrado en este recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Felipe contra la Sentencia de 25 de junio de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1599/2005; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado, la cantidad de

1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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