ATS, 10 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Victor Fuentes Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2008, en el procedimiento nº 151/08 seguido a instancia de D. Arturo contra DHL EXEL SUPPLY CHAIN, S.L.U., sobre reclamación de cantidad (compensación por traslado), que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 28 de octubre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2008 se formalizó por el Letrado D. Antonio de la Fuente García, en nombre y representación de DHL EXEL SUPPLY CHAIN, S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de julio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción; por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de octubre de 2008 confirma la de instancia que había condenado a la empresa demandada a abonar al actor 13.200 # como compensación por la modificación del lugar de prestación de servicios.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de junio de 2007 .

Por tanto, deben recordarse las exigencias básicas en relación con el citado recurso que la Sala ha venido reiterando.

Dos primeras exigencias se refieren al contenido del escrito de formalización del recurso y se contienen en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral según el cual, por una parte, el citado escrito debe una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, habiendo reiterado la Sala que para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por otra parte se trata de un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley conforme al artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal).

Pues bien; el recurso no cumple ninguna de estas dos exigencias como consecuencia de su defectuosa formalización. En primer lugar el recurso no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues se limita a contraponer algunas frases de las respectivas fundamentaciones jurídicas pero sin efectuar una comparación de los supuestos de hecho que cada sentencia enjuicia a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige. En segundo lugar el recurso no cita disposición alguna que considere infringida; únicamente cita "como contradictorias" -aparte de la después seleccionada- cinco sentencias del Tribunal Supremo, sin la menor referencia a la doctrina contenida en las mismas.

SEGUNDO

Un tercer requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina es el de la contradicción con las sentencias propuestas de contraste.

Así, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo, y la Sala ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

Conforme a lo que se acaba de exponer, la tercera causa de inadmisión es la falta de contradicción de la sentencia recurrida con la seleccionada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de junio de 2007 al contemplar supuestos de hecho por completo distintos, como ya se advertía en la providencia de la Sala.

En el caso de autos en junio de 2006 se había firmado un preacuerdo de integración laboral entre varias mercantiles entre las que se encontraba la demandada DXL Excel Suply Chain S.L.U. en el que se fijó como compensación en caso de desplazamiento entre centros que distasen entre 10 y 50 Km. la cantidad de 300 # por cada Km. de distancia. El actor prestó servicios para DXL Excel Suply Chain S.L.U. desde el 25 de octubre de 2005 cedido por dos empresas de trabajo temporal, suscribiendo con la dicha demandada el 6 de marzo de 2006 un contrato temporal por circunstancias de la producción cuya vigencia fue denunciada por la empresa con efectos de 30 de diciembre de 2006, habiéndose prestado hasta entonces los servicios en el centro de trabajo de Amurrio. La empresa, el 30 de enero de 2007, volvió a contratar al actor hasta el 31 de mayo de 2007 bajo la misma modalidad contractual, para realizar funciones de igual categoría en el centro de Zamudio que dista 44 Km. del anterior centro. Además, el 13 de febrero de 2007 reconoció que el cese por fin del anterior contrato constituyó un despido improcedente abonando al actor el importe de la indemnización y los salarios de tramitación del 31 de diciembre de 2006 al 29 de enero de 2007 y liquidándole los atrasos de 2006 en la nómina del mes de febrero de 2007.

En el recurso de suplicación la demandada se opone al abono de la indemnización por traslado argumentando que el contrato concertado para prestar servicios en la localidad de Amurrio se extinguió el 30 de diciembre de 2006, y el nuevo contrato celebrado el 30 de enero de 2007 lo fue para trabajar en el centro de Zamudio. La sentencia recurrida rechaza dicho argumento atendiendo a los actos propios de la demandada, que reconoció la improcedencia del cese operado el 30 de diciembre de 2006, pagó los salarios dejados de percibir desde dicha fecha hasta la celebración del nuevo contrato y mantuvo la relación laboral por lo que -concluye la sentencia- desde que el actor inició la prestación de servicios en Amurrio existió una única relación de trabajo no escindida por la existencia formal de dos contratos.

Pues bien; nada de lo que se acaba de exponer ocurre en la sentencia seleccionada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de junio de 2007 . En ese caso, en junio de 1988 se suscribió un acuerdo entre la empresa demandada y los representantes de los trabajadores para atenuar los efectos del traslado del centro de trabajo de Barcelona a la localidad de Les Franqueses del Vallés, estableciéndose el abono de 1.000 pesetas por día trabajado hasta alcanzar la cantidad máxima de dos millones de pesetas en un plazo de nueve años a contar desde la fecha del traslado al nuevo centro. El trabajador demandante fue despedido el 30 de abril de 2004, despido que fue declarado nulo, extinguiéndose la relación el 14 de marzo de 2005 y reclama el resto de la cantidad no percibida hasta alcanzar los dos millones de pesetas citados. La sentencia de contraste desestima el recurso del actor interpretando el tenor literal del acuerdo en cuestión, sin que en ese caso se contemple una situación siquiera similar a la de la sentencia recurrida, con dos contratos temporales y con la empresa basándose en ellos para evitar el pago de la compensación.

Por tanto, el recurso debe inadmitirse por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de cita y fundamentación de la infracción legal que ya son causas suficientes para la inadmisión; pero además por falta de contradicción con la sentencia seleccionada de contraste a la que de forma expresa se refería la providencia de esta Sala de 7 de julio de 2009, que advertía de la posible inadmisión, dicho esto en relación con lo alegado en el escrito de alegaciones acerca de que era una sola la sentencia seleccionada.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio de la Fuente García, en nombre y representación de DHL EXEL SUPPLY CHAIN, S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 28 de octubre de 2008, en el recurso de suplicación número 1949/08, interpuesto por DHL EXEL SUPPLY CHAIN, S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao de fecha 22 de abril de 2008, en el procedimiento nº 151/08 seguido a instancia de D. Arturo contra DHL EXEL SUPPLY CHAIN, S.L.U., sobre reclamación de cantidad (compensación por traslado).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR