ATS, 15 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2008, en el procedimiento nº 310/08 seguido a instancia de Dª Amelia contra KLUH LINAER ESPAÑA, S.L. y Dª Graciela, sobre tutela de derechos fundamentales (acoso laboral), que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 3 de noviembre de 2008, que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de diciembre de 2008 se formalizó por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de KLUH LINAER ESPAÑA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de septiembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda inicial de las actuaciones, declarando la existencia de vulneración de derechos fundamentales a la integridad física y moral de la trabajadora demandante y la nulidad radical de la actuación empresarial, ordenando el cese de tal comportamiento, con reposición de la actora a la situación anterior y fijando una indemnización de

32.018,76 y absolviendo a la demandada Dª Graciela . Recurrió en suplicación la empresa, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de abril de 2004 que ha estimado parcialmente el recurso reduciendo el importe de la indemnización a la cantidad de 21.082,23, pero confirmando la existencia de acoso laboral.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de abril de 2004 que -con revocación de la de instancia- desestimó la demanda sobre resolución del contrato a instancias del trabajador por vulneración de derechos fundamentales rechazando que el actor hubiera sufrido una situación de acoso laboral. Según ha reiterado, la Sala la contradicción que exige el artículo 217 dela Ley de Procedimiento Laboral requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ).

Conforme a la anterior doctrina, la contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados. Según los hechos probados de la sentencia recurrida la actora venía desarrollando funciones de Encargada General de la limpieza en los cinco centros sanitarios que habían sido objeto de adjudicación publica a la empresa demandada (Hospital General, Traumatología, Hospital Infantil, Ambulatorio San José y ambulatorio Ramón y Cajal) realizando funciones de gestión de personal, administrativo y de control de la actividad, coordinando las tareas desarrolladas por los encargados y los trabajadores adscritos a los referidos centros, supervisando el material de limpieza, realizando pedidos, resolviendo cuestiones de personal, incluido el control de presencia de los trabajadores o del personal en situación de incapacidad temporal. A principios del año 2006 se incorporó como Delegada Territorial de Zaragoza Dª Graciela, asumiendo funciones que hasta entonces venía desarrollando la actora, cuya actividad se vacía de contenido, iniciando una situación de incapacidad temporal por trastorno adaptativo, con síntomas de ansiedad y depresión derivados de problemática laboral. Cuando se reincorporó al trabajo, la empresa le ordenó -a través de la Sra. Graciela - desarrollar sus funciones en el nuevo edificio de consultas que estaba iniciando la actividad en el que de manera permanente sólo trabajaban dos empleadas de la empresa, sin perjuicio de que en días determinados lo hicieran un mayor número de personas. La actora no disponía de vestuarios, lavabos ni aseos y debía cambiarse al inicio y al final de la jornada en el despacho que ocupaba con anterioridad del que no tenía llave, por lo que debía esperar que alguien le abriera. La Sra. Graciela le comunicó que en ningún caso podía permanecer en otras dependencias que no fuesen las de consultas externas, lugar donde no tenía despacho por lo que debía permanecer en zona abierta o sentada en algún banco o en los pasillos, concluyendo el relato fáctico diciendo que la actora ha sido privada de la mayoría de las funciones que desarrollaba con anterioridad.

La situación que describen los hechos probados de la sentencia de contraste es bien distinta a la que se acaba de exponer, no obstante lo manifestado en el escrito de alegaciones por la parte recurrente. En la sentencia de contraste, el actor ostentaba la categoría profesional de Auxiliar de Clínica y venía desarrollando las funciones que se relatan en el extenso hecho probado quinto, funciones que en un momento determinado se vieron reducidas. Pero en ese supuesto esta reducción se encontraba justificada por la creación de un departamento de recursos humanos y por la contratación de nuevo personal (hechos probados tercero y décimo). Y sobe todo ocurre que tras la reducción el actor continuó con las funciones propias de auxiliar de clínica y dejo de realizar las propias de la categoría de ATS que antes también realizaba. Y desde luego, en momento alguno el relato fáctico de la sentencia de contraste se refiere a una situación como la de la sentencia recurrida, con la actora por los pasillos del edificio dedicado a consultas externas, que estaba iniciando su funcionamiento, sin poder salir del mismo, sin lugar donde ubicarse y prácticamente sin funciones que realizar.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de KLUH LINAER ESPAÑA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 3 de noviembre de 2008, en el recurso de suplicación número 842/08, interpuesto por KLUH LINAER ESPAÑA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Zaragoza de fecha 4 de julio de 2008, en el procedimiento nº 310/08 seguido a instancia de Dª Amelia contra KLUH LINAER ESPAÑA, S.L. y Dª Graciela, sobre tutela de derechos fundamentales (acoso laboral).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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