ATS, 17 de Diciembre de 2009

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2009:18323A
Número de Recurso2621/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por las Procuradoras de los Tribunales, Dª. Paloma Solera Lama, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, y Dª. María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia número 199/09, de 2 de marzo de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso nº 229/07, sobre el acuerdo del Ayuntamiento de Vitoria, publicado en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava de 29 de diciembre de 2006, de aprobación definitiva de la modificación de Ordenanzas Fiscales y Precios Públicos municipales para el ejercicio 2007.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 19 de octubre de 2009, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre las siguientes posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz: "1ª. Carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero al fundarse realmente en la infracción de una norma foral, en concreto, de los artículos 24 y 25 de la Norma Foral 41/1989, de 19 de julio, del Territorio Histórico de Álava, reguladora de Haciendas Locales, teniendo la cita de preceptos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, mero carácter instrumental (artículo

93.2.d) LRJCA). 2ª . No citarse en el motivo segundo del escrito de interposición la jurisprudencia que se reputa infringida, limitándose a citar una sola sentencia del Tribunal Supremo (artículo 93.2.b ) LRJCA)" ; trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Vitoria publicado en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava, de 29 de diciembre de 2006, sobre aprobación definitiva de la modificación de Ordenanzas Fiscales y Precios Públicos municipales para el ejercicio 2007, concretamente contra la Ordenanza 7.7., relativa a Tasas por la Utilización Privativa y Aprovechamiento Especial del Dominio Público, Ocupación del suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública, declarando la disconformidad a Derecho y anulando el artículo 4, "Cuantía", confirmando todo lo demás.

SEGUNDO

En relación con la causa de inadmisión del primer motivo de casación del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, el examen de las actuaciones sustanciadas ante la Sala de instancia revela que el fallo de la sentencia impugnada viene determinado por la interpretación y aplicación al caso de normas de Derecho autonómico relativas a las Haciendas Locales, en concreto, de la Norma Foral de Álava 41/1989, de 19 de julio, reguladora de las Haciendas Locales en el Territorio Histórico de Álava, en la redacción dada a la misma por la Norma Foral 12/2003, si bien a ello no obsta la invocada infracción de los artículos 24 y 25 de la Ley estatal reguladora de las Haciendas Locales, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, en que el Ayuntamiento recurrente fundamenta su recurso de casación.

Sobre este punto, cabe destacar el alegato del Ayuntamiento recurrente formulado en el escrito de alegaciones sobre el singular sistema de financiación de la Comunidad Autónoma del País Vasco basado en el Concierto Económico pactado con el Estado de acuerdo con los principios básicos establecidos en los artículos 156 a 158 de la Constitución y 41 del Estatuto de Autonomía, de donde resulta la atribución a dicha Comunidad Autónoma de competencias normativas en el ámbito tributario, si bien el sistema tributario que establezcan los Territorios Históricos ha de respetar los principios generales de respeto de la solidaridad, atención a la estructura general impositiva del Estado y coordinación y armonización fiscal y colaboración con éste (artículo 2 de la Ley Orgánica 8/1990, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y artículos 2, 3 y 4 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco), lo que determina figuras tributarias de normativa común. Así se infiere de lo prevenido en el artículo 42 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, en relación con los tributos locales, al disponer que "las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario de otros tributos propios de las Entidades locales, siguiendo los criterios que a continuación se señalan: a) Atención a la estructura general establecida para el sistema tributario local de régimen común y a los principios que la inspiran, respetando las normas de armonización previstas en el artículo 3 que sean de aplicación en esta materia. b) No establecimiento de figuras impositivas de naturaleza indirecta distintas a las de régimen común cuyo rendimiento pueda ser objeto de traslación o repercusión fuera del territorio del País Vasco".

TERCERO

En definitiva, el Ayuntamiento recurrente pretende fundar su recurso de casación en la infracción de un precepto de una ley estatal -artículos 24 y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales- cuyo contenido coincide con el de los artículos 24 y 25 de la Norma Foral de Álava 41/1989, de 19 de julio, reguladora de las Haciendas Locales en el Territorio Histórico de Álava, en la redacción dada a la misma por la Norma Foral 12/2003, preceptos estos últimos de naturaleza autonómica que fueron considerados por el Tribunal de instancia, según resulta de la propia fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, por lo que este primer motivo de casación debe ser admitido.

Como ha dicho esta Sala, en la sentencia del Pleno de 30 de noviembre de 2007, recurso 7638/2002

: "OCTAVO.- De lo expuesto no cabe inferir una doctrina que, en términos absolutos y omnicomprensivos, impida a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 CE ), conocer, interpretar y aplicar el Derecho autonómico. Siempre será preciso examinar los supuestos de cada caso y, en contemplación de ellos, decidir lo procedente. La ponderación de las específicas circunstancias será especialmente exigible en aquellos supuestos en los que se produzcan entrecruzamientos ordinamentales, lo que obligará a discriminar si la controversia está o no sometida a preceptos no sólo autonómicos y cuál sea el grado de incidencia que en la resolución del supuesto tengan preceptos de procedencia no autonómica, que no sean manifiestamente invocados con la exclusiva voluntad de frustrar el propósito que inspira la exigencia de justificación contenida en el art. 89.2 de la L.J ., en cuanto dirigida al fin de que desde el mismo momento de la preparación del recurso de casación quede claro que el juicio casacional no se va a referir a normas autonómicas, comprometiendo y haciendo a los Tribunales Superiores de Justicia, ya desde esa fase procesal, protagonistas activos de la preservación de su función interpretadora del Derecho autonómico, como venimos diciendo desde las SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 .

NOVENO

La doctrina mantenida es coherente con la establecida por esta Sala en sus SSTS de 26 de julio y 29 de septiembre de 2001 (RR.CC. 8858 y 9415/1996, respectivamente), según la cual "el ejercicio por una Comunidad Autónoma de su potestad legislativa en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el derecho resultante haya de imputarse a la Comunidad, sin que pierda tal naturaleza porque el contenido material de algún precepto coincida con el del derecho estatal". Asimismo la doctrina que el Pleno acoge no es contraria a la que se expone en nuestros AATS de 8 de julio de 2004 R. de Queja 15/2004) y 22 de marzo de 2007 (RC. 2215/2006) y SSTS de 24 de mayo de 2004 y 31 de mayo de 2005 (RRCC, respectivamente, 5487/2001 y 3924/2002 ) resoluciones en las que hemos reconocido la viabilidad del recurso de casación, con el consiguiente posible examen del fondo del asunto, en los casos de Derecho autonómico que reproducen Derecho estatal de carácter básico y cuando, al amparo del art. 88.1.d) de la L.J, se invoca como fundamento del recurso de casación la infracción de jurisprudencia recaída en la interpretación de Derecho estatal que es reproducido por el Derecho autonómico, ni tampoco impide que se pueda afirmar (como en el Fº.Jº. 5º de la STS de 5 de febrero de 2007 (dictada en el R.C. nº 6336/2001 ) que "no resulta aceptable que mediante una determinada interpretación de la norma autonómica -que no es, desde luego, la única interpretación posible- se llegue a una conclusión que resulta incompatible con el contenido de la norma estatal de carácter básico", argumento que sirve de fundamento a la estimación del recurso de casación y al examen del fondo del asunto regido por el Derecho autonómico".

CUARTO

Con relación a la causa de inadmisión del segundo motivo de casación del Ayuntamiento recurrente, no citar la jurisprudencia que se considera infringida, limitándose a citar una sola sentencia del Tribunal Supremo, resulta evidente su concurrencia a la vista de escrito de interposición del recurso, tampoco aporta más datos el escrito de preparación que ni siquiera cita este motivo. Como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ), "importa destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho -artículo 1.6 del Código Civil -. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal a quo, resuelve el concreto caso controvertido. No puede ser, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto en la apelación".

De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso que no cumpla las previsiones del artículo

92.1 de la Ley Jurisdiccional y, en el presente caso, el motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación no cumple con los requisitos que acaban de expresarse al no citar las normas o jurisprudencia que se reputaren infringidas. Téngase en cuenta al efecto, que una sola sentencia no constituye jurisprudencia. A lo que cabe añadir que el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el mencionado artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de la actuación procesal de la parte, en la que precisamente se ejercita la pretensión casacional, no se trata de un simple defecto de forma susceptible de subsanación (Auto de 18 de junio de 2009, recurso 5218/2008 ), como pretende el Ayuntamiento recurrente en su escrito de alegaciones, citando otras dos sentencias de este Tribunal en las que sostiene sin ninguna argumentación adicional que se fundamenta la que citó en su escrito de interposición, cuando se admite de forma pacífica que, conforme al artículo 1.6 del Código Civil, la jurisprudencia requiere dos o más sentencias de esta Sala coincidentes en el establecimiento de una determinada doctrina.

QUINTO

Por el contrario resulta admisible el recurso de casación interpuesto por TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

  1. Declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz contra la Sentencia número 199/09, de 2 de marzo de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso nº 229/07, sobre el acuerdo del Ayuntamiento de Vitoria, publicado en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava de 29 de diciembre de 2006, de aprobación definitiva de la modificación de Ordenanzas Fiscales y Precios Públicos municipales para el ejercicio 2007, y la admisión del motivo primero de dicho recurso.

  2. Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. contra la Sentencia número 199/09, de 2 de marzo de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso nº 229/07, sobre el acuerdo del Ayuntamiento de Vitoria, publicado en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava de 29 de diciembre de 2006, de aprobación definitiva de la modificación de Ordenanzas Fiscales y Precios Públicos municipales para el ejercicio 2007.

  3. Rremítanse las presentes actuaciones a la Sección Segunda con arreglo a las normas de reparto de asuntos. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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