ATS, 17 de Diciembre de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:18303A
Número de Recurso241/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ángel Sánchez Jáuregui Alcaide, en nombre y representación Doña Estefanía e hijos D. Gustavo y doña Mariola, todos ellos en su condición de herederos de D. Iván, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 1257/2005, en materia de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 9 de julio de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la misma fue fijada en la instancia en 360.607,27 euros, importe de la indemnización total reclamada en concepto de responsabilidad patrimonial, sin embargo, al ser tres los demandantes, habiéndose producido una acumulación subjetiva de acciones y siendo aplicable al supuesto la regla del artículo 393, párrafo segundo del Código Civil, la cantidad reclamada por cada uno de ellos no excede del límite casacional antes citado (artículos 41.2, 86.2 .b) y 93.2.a) de la LRJCA).Ambas partes han evacuado el trámite de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto inicialmente por D. Iván, quién tras su fallecimiento fue sucedido procesalmente por sus herederos Dª. Estefanía, D. Gustavo y Dª. Mariola, contra la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial planteada contra la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias por los daños y perjuicios sufridos por la asistencia sanitaria.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

Asimismo, es criterio consolidado de esta Sala el de que, con arreglo a lo prevenido en el artículo 41.2 de Ley de la Jurisdicción, en los recursos en que concurra una pluralidad de demandantes, para determinar la cuantía del recurso contencioso-administrativo se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos (entre otros muchos, Autos de 13 de marzo y de 18 de septiembre de 2008, recs. 4912/2007 y 495/2007, respectivamente y 14 de mayo de 2009 (rec. 161/2008).

En este asunto, la cantidad inicialmente reclamada en la demanda por D. Iván fue de 360.607,26 #, si bien al fallecer éste en el curso del proceso de instancia, y según consta en las actuaciones, le sucedieron procesalmente los ahora recurrentes en casación, su mujer y los dos hijos.

CUARTO

En el trámite de audiencia, conferido sobre la causa de inadmisión apreciada en la providencia de la Sala, los recurrentes han expresado que procede la admisión del recurso puesto que la sucesión procesal se ha producido durante la tramitación de las actuaciones de instancia y con posterioridad por tanto a la demanda presentada que lo fue de forma exclusiva por D. Iván .

Las alegaciones expresadas deben ser acogidas, pues el artículo 16.1 de la LEC, relativo a la sucesión procesal por muerte, dispone que la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en el proceso la misma posición que éste, a todos los efectos, y en el caso que nos ocupa dicha sucesión efectivamente ha tenido lugar y se ha producido con posterioridad a la formalización del escrito de demanda, y es sabido que es precisamente en dicho escrito donde se concreta la pretensión que se formula ante el órgano jurisdiccional, pues con arreglo a lo que establece el artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional, en él "se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan" (entre otros, AATS, 22-5-03, recurso 7286/2000; 26-2-04, recurso 1795/02; 16-9-04, recurso 2406/2003 y 27-9-07, recurso 1583/06 ).

En consecuencia, en la instancia se ha deducido una única pretensión al ser un único el demandante inicial, posteriormente fallecido, y cuantificada en 360.607,27 euros, sin que la sucesión procesal por sus herederos, posterior a la formulación de la demanda en la instancia, altera dicha consideración, por lo que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86.2.b) de la Ley jurisdiccional procede admitir el recurso interpuesto.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Estefanía D. Gustavo y Dª. Mariola, contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 1257/2005; y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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