ATS 319/2009, 29 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución319/2009
Fecha29 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil nueve I. HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2008 en autos con referencia de rollo de Sala nº 90/07, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao como procedimiento abreviado nº 72/07, en la que se condenaba a Rafael como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar a Mauricio en la cantidad de 3.545 euros más intereses legales y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Del Pilar Vived De La Vega, actuando en representación de Rafael, con base en dos motivos:

  1. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez De La Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El motivo formalizado con el ordinal segundo lo es al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar error en la apreciación de la prueba.

  1. Desglosa la parte recurrente en un total de 16 apartados los documentos en los que fundamenta su queja, tratándose, por una parte, de un informe de un médico psiquiatra en el que se afirma que el acusado es un enfermo psíquico que presenta desde el año 2001 una sintomatología ansioso-depresiva y amnesia episódica tipo "blackout"; por otra, un segundo informe psiquiátrico acreditativo de que el 16 de febrero de 2005 el acusado padecía un síndrome ansioso-depresivo y dependencia al alcohol; asimismo un tercer informe emitido por un servicio de neurocirugía relativo a un traumatismo craneoencefálico y, finalmente, un cuarto informe de asistencia en urgencias como consecuencia de un intento de suicidio por intoxicación medicamentosa así como diversas prescripciones de tratamientos con antidepresivos, los cuales probarían que el hoy recurrente es un enfermo crónico desde el año 2001, circunstancia que no ha sido tenida en cuenta por el juzgador.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

    Por otra parte, sobre el valor procesal de los informes periciales en los que se apoya la impugnación, procede recordar que, según pacífica jurisprudencia de esta Sala (SSTS 209/2008 y 338/2008 ) se admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial para modificar los hechos, cuando: i) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o ii) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. El informe, en suma, ha de patentizar el error denunciado, no estar contradicho por otras pruebas y ser relevante para la resolución del caso.

  3. En el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, donde se describe una agresión del hoy recurrente a un tercero causándole lesiones, se indica literalmente que "al tiempo de los hechos el acusado bebía puntualmente, fundamentalmente en fines de semana, de forma abusiva provocando en tal situación altercados de índoles (sic) diversa. No consta que en el momento en que se produjeron los hechos el acusado se encontrara en estado de embriaguez". A su vez, en el fundamento jurídico quinto explica que el acusado refirió en el plenario que el día de autos había bebido, sin aportar dato alguno que especificase dicha ingesta de alcohol y sin que se haya practicado prueba alguna que corrobore su afirmación, máxime cuando ninguno de los testigos que declararon en el juicio oral apreciase síntoma alguno de embriaguez en aquél y que las alusiones en tal sentido que realizaron lo son en forma hipotética para intentar entender su comportamiento agresivo. A mayor abundamiento, expone el Tribunal de instancia que ningún dato consta en el atestado sobre un posible estado de embriaguez del acusado destacando que éste último rechazo la posibilidad de someterse a una prueba de alcoholemia y que ninguna prueba se ha propuesto tendente a acreditar una posible minoración en sus facultades psicofísicas como consecuencia del consumo de alcohol.

    Una vez dicho lo anterior, la inviabilidad del motivo deriva, por una parte, de que incluso admitiendo a modo de hipótesis la incorporación al relato de hechos probados del contenido de los documentos que designa, del que se deriva en todo caso que se ha diagnosticado al acusado un síndrome ansioso-depresivo que se agrava con la ingesta de alcohol, del cual ha sido tratado, o la conclusión alcanzada a partir de los mismos por la parte recurrente, esto es, que el acusado es un enfermo crónico, ello resultaría insuficiente para realizar la calificación jurídica pretendida, la cual exige que en el momento de suceder los hechos enjuiciados el hoy recurrente padecía una anomalía o alteración psíquica que le impedía total o gravemente comprender la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión. Y por otra parte, porque lo que no se puede pretender, en esta vía casacional, es que la mera designación de múltiples documentos, sin señalar extremos o particulares que evidencien error en el Tribunal de instancia, sea suficiente para que esta Sala realice una nueva valoración de toda la prueba documental aportada a las actuaciones, máxime cuando el Tribunal sentenciador ha tenido en cuenta otras pruebas que evidencian lo que se declara probado (STS 293/2006 y 316/2006 ).

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo restante denuncia infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega en síntesis la indebida inaplicación de los artículos 20.1, 21.1 y 68 del Código Penal, esto es, de las circunstancias eximente o semieximente de anomalía o alteración psíquica, con la reducción penológica que ello entraña.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 171/2008 y 380/2008, entre otras).

  3. La inviabilidad del motivo planteado deriva de la ausencia de sustrato fáctico en la resolución impugnada que permita realizar la calificación jurídica requerida ya que, como afirma la Audiencia, únicamente se ha probado que el acusado era consumidor abusivo de alcohol los fines de semana sin que conste que en el momento en que se produjeron los hechos se encontrase en estado de embriaguez, precisando la aplicación de las circunstancias eximentes solicitadas, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, que las facultades psicofísicas del acusado se encuentren afectadas con una entidad tal que le impidan comprender la antijuridicidad de su conducta y conducirse de acuerdo con ella, lo que no es el caso al no concurrir los presupuestos fácticos ni de la incapacidad de culpabilidad (art. 20.1 del Código Penal ) ni los de la capacidad disminuida de culpabilidad (artículo 21.1 del Código Penal ).

Por tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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