ATS, 1 de Diciembre de 2009

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2009:18272A
Número de Recurso307/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de noviembre de 2.008 se presentó en el Decanato de los Juzgados de

Madrid petición inicial de PROCESO MONITORIO por la parte demandante "TARCREDIT, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A." contra D. Héctor, con domicilio en AVENIDA000, nº NUM000, NUM001, Madrid, en reclamación de la cantidad de 10.769,48 euros derivado de un contrato de concesión de créditos.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid, que lo registró con el nº 2080/2008, mediante Providencia de 12 de enero de 2009 se acordó requerir de pago al deudor. Ante la diligencia negativa de requerimiento y, según informe del Instituto Nacional de Estadística, consultados los datos del Padrón de Habitantes, resulta que al demandado le constaba su domicilio en la localidad de Alicante. Mediante Auto de fecha de 6 de julio de 2009, se declaró la incompetencia territorial de Madrid y se remitieron las actuaciones al Juzgado decano de Alicante.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Decanato de los Juzgados de Alicante y repartidas al de Primera Instancia nº 2, su titular dictó auto el 27 de julio de 2009 planteando conflicto negativo de competencia territorial ante esta Sala .

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 307/2009, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que se declare la competencia del Juzgado nº 68 de Madrid a fin de que realice las gestiones necesarias para averiguar el actual domicilio del demandado.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- El presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando la

competencia del Juzgado de Madrid por varias razones: porque de poner en relación el art. 813 LEC con su art. 53.2, y la previsión del artículo 820 para el juicio cambiario cuya competencia es determinada también por el domicilio del demandado, resulta que debe estarse a la elección de la peticionaria inicial. Y en segundo lugar, se plantea de nuevo la problemática de los juicios monitorios o cambiarios relativa al supuesto en que el domicilio indicado en la petición inicial, en que se intentó sin éxito requerir de pago al deudor, no se corresponde con el actual, resultando éste último conocido en virtud de hechos sobrevenidos al momento de presentarse aquella. Al respecto tiene establecido reiteradamente esta Sala que el artículo 411, referente a la perpetuación de la jurisdicción, resultaría únicamente aplicable cuando resulte acreditado que el domicilio actual lo es por cambio o alteración ocurrida en fecha posterior al momento en que se presentó la petición iniciadora del procedimiento, de forma que cuando conste que el domicilio averiguado de forma sobrevenida no ha sido alterado sino que existía ya en aquella fecha, no cabría alegar el citado artículo 411 para mantener la competencia del órgano que conoció inicialmente al carecer de dicho presupuesto procesal por las razones primeramente expuestas. De esta forma, para que se resulte competente un Juzgado diferente a aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real en el momento en que se presentó la petición, no siéndolo por esta razón el que fue facilitado por la parte actora; en consecuencia el carácter imperativo de las normas de competencia territorial ex articulo 820 y 48 de la LEC supondrían la no aplicación del principio de perpetuación de jurisdicción (artículo 411 ). Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial.

Partiendo de lo anterior, en primer lugar ha de reseñarse que de los informes emitidos tanto por la TGSS como por el INE pudieran indicar que el hallazgo del nuevo domicilio en la localidad de Alicante, pudiera ser de persona distinta a la demandada en el proceso monitorio, por cuanto difiere el número de NIF indicado en dichos informes del contenido en la demanda de Juicio Monitorio, por lo que, resultaría necesario constatar eficientemente cual es el domicilio real de la persona efectivamente demandada. Asimismo, y en caso de que no se hubiese producido la divergencia indicada, igualmente no consta en el procedimiento que el domicilio en la localidad de Alicante lo hubiese fijado el demandado, como residencia habitual, con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda, por lo que, y constando al tiempo de la demanda su domicilio en Madrid, y, en aplicación del art. 411 de la LEC, la competencia territorial corresponde al Juzgado nº 68 de Madrid.

LA SALA ACUERDA

  1. - DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 68 de MADRID.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Y comunicar este auto mediante certificación literal al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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