ATS 309/2009, 29 de Enero de 2009

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2009:1827A
Número de Recurso1172/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución309/2009
Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil nueve I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª, de fecha 28 de abril de 2008, Rollo de Sala 64/2007 dimanante del Sumario 12/2007 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, condenó a Eugenio como autor de un delito de detención ilegal y un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de 4 años de prisión por el primer delito y 4 años de prisión por el segundo, y en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas privativas de libertad, y la prohibición de comunicarse por cualquier medio o acercarse a una distancia inferior a 500 metros a la víctima por tiempo de 10 años. El procesado indemnizará a Rita en la cantidad de 6000 euros por los daños morales sufridos por estos hechos.

SEGUNDO

Por la defensa del condenado, Eugenio se interpuso recurso de casación por medio de escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Dña. Mª Jesús García Letrado invocando como motivo único, al amparo del art. 5.4 LOPJ, la violación del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el art. 24.2 CE .

TERCERO

En el trámite de substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.-

  1. El recurrente alega, al amparo del art. 5.4 LOPJ, la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2 de la Constitución, al afirmar como base de su impugnación, que no existe suficiente prueba para desvirtuar tal derecho ya que las declaraciones de la víctima carecen de la credibilidad objetiva para ello.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (Sentencias nº 2.388/2.001 y

    2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre, o nº 15/2.005, de 11 de enero). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia.

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en los últimos años, -cfr. por todas, Sentencia de 19 de noviembre de 2001 y Sentencia de 16 de septiembre de 2003 - ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. "Sin el carácter de enumeración exhaustiva estos criterios son: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores. No se trata de requisitos que hayan de concurrir necesariamente en el caso, para que el Juzgado o Tribunal pueda considerar suficiente la declaración del testigo como prueba de cargo, sino de unos elementos que han de servir para profundizar en la reflexión que debe hacerse a fin de que el propio órgano que presidió el juicio oral valore la suficiencia de esa prueba, siendo necesario, eso sí, que en la propia sentencia condenatoria se exprese de modo razonado el uso que se haya hecho de este método, para que, si se recurre, las partes puedan argumentar, y el Tribunal superior pueda en definitiva examinar, si es o no razonable una condena con esa sola prueba de la declaración de un testigo".

    Como señala la Sentencia de 10 de julio de 2001, lo definitivo siempre es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal, el convencimiento de que la testigo ha sido veraz, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  3. La sentencia de instancia analiza, en el Fundamentos de Derecho Tercero, las razones para entender creíble el testimonio de la víctima, por sí sólo suficiente para sustentar la condena, que, en el presente caso, además se refuerza con la ausencia de verosimilitud que le han ofrecido al Tribunal de instancia la declaración del acusado y de los testigos aportados por su defensa. Por otro lado, el recurso se sustenta, para invalidar la declaración de la víctima, en aspectos relativos al supuesto arma empleado y al momento que presentó la denuncia, así como el escaso alcance de las lesiones causadas y en un presumible móvil de la víctima, sin que se cuestione la realidad de la agresión sexual y detención ilegal cometida contra Rita, su comisión por cuatro individuos y la identificación del acusado.

    El elemento fundamental de cargo es la declaración de la víctima del delito, a la que la Sala de instancia otorga plena credibilidad, porque se cumplen las tradicionales exigencias orientativas de ausencia de incredibilidad subjetiva derivadas de las relaciones entre el inculpado y la víctima, verosimilitud objetiva por corroboración periférica y persistencia en la incriminación, las cuales se han ponderado que concurren en el caso concreto. En su declaración la víctima señala la forma en que se produjo su detención cuando salía de una estación de metro y fue abordada por cuatro individuos, uno de los cuales le colocó un arma en el estomago mientras los demás le obligaban a subirse en un vehículo y a sentarse en el asiento central trasero, entre el sujeto que previamente le había exhibido el arma y el procesado, que comenzó a tocarle bajo la ropa por la zona del pecho y por los genitales, le profería frases amenazantes y le hacía comentarios acerca de Rebeca, que era una compañera de trabajo de su hermana. Según sus manifestaciones permaneció entre 2 y 3 horas encerrada en el vehículo con sus cuatro ocupantes hasta que la dejaron en la zona de Vallecas.

    Se descartan móviles espurios, pues ambas partes no se conocían con anterioridad, como así ambos lo han reconocido; existe un parte de lesiones de horas después de los hechos, compatible con la versión de la víctima, y la misma ha mantenido, en todo momento, idéntica declaración sobre los hechos ocurridos la tarde del día 1-06-2006, lo que se corrobora también con la declaración de su hermana y madre, frente a la absoluta falta de coherencia y credibilidad de las diferentes versiones ofrecidas por el acusado, quién alteró su declaración en fase de instrucción y durante el juicio oral.

    Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que es veraz. Y si existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración de la declaración que ha prestado Rita a lo largo de la causa que considera verosímil, fundada y persistente.

    Todos estos elementos no permiten calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción racionalmente valorada. Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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