ATS, 17 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, en representación de la entidad Yeregui Desarrollo, S.L, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 14 de enero de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 281/2007, sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO

Por providencia de 15 de julio de 2009, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

"Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia en indeterminada, sin embargo, y aun cuando la resolución del TEAC anuló la liquidación practicada (por defecto formal), el importe a tener en cuenta a efectos de la casación viene constituido por la cuota liquidada - 495.389,07 euros-, sobre el IVA, ejercicio 2000, y habiéndose producido una acumulación de pretensiones, resultante de la transmisión de diversos bienes inmuebles a diferentes socios, ninguna de ellas excede del límite legal exigible para acceder a la casación (artículos 86.2 .b), 41.1 y 3 LRJCA)".

Este trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Yeregui Desarrollo, S.L contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de mayo de 2007, que estima parcialmente la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Murcia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 30 de noviembre de 2004, derivada del Acta de disconformidad A02 número 70921576, incoada por el ejercicio 2000, sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido.

En virtud de esa estimación parcial, el TEAC ordena reponer las actuaciones e iniciarse el correspondiente procedimiento de valoración con el fin de determinar el precio de mercado resultante y liquidar en consecuencia.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, el artículo 41.3 de la LRJCA precisa que en los casos de acumulación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación; a lo que hay que añadir que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo -añade el artículo 42.1 .a)- que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En este asunto la liquidación practicada por la Administración ascendió a 495.389,07 euros, de los cuales 408.314,50 euros corresponden a cuota y 87.074,48 euros a intereses de demora.

La referida liquidación deriva de una adjudicación de bienes realizada como consecuencia de una operación de escisión de la sociedad URBASAN, S.L (NIF B301153183), la cual se había extinguido y carecía de personalidad jurídica cuando se inician las actuaciones de inspectoras de comprobación e investigación, por lo que el acta se formalizó con las cuatro sociedades beneficiarias de la escisión, entre ellas la ahora recurrente (que sucedió a PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES VYCEGA, S.L): PILAR 2000, S.L (NIF B53387924), TORREVIEJA DISTRIBUCIONES, S.L (NIF B03206836), PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES VYCEGA, S.L (NIF B30051692) y URBASAN, S.L (NIF B73111304), a las cuales se atribuyó la responsabilidad de abonar la deuda tributaria resultante de la regularización. La Administración consideró que lo que se había producido realmente era una transmisión de elementos patrimoniales hacia los socios.

Así, por lo que se refiere a los bienes adjudicados a PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES VYCEGA, S.L (a la que ha sucedido la recurrente) el valor comprobado por la Administración ascendió a 169.844.577 pesetas, que constituye la base imponible del IVA, cuyo 16% (tipo aplicado) son 27.175.132,32 pesetas, por tanto, superior al límite establecido para acceder al recurso de casación.

En consecuencia, superando el umbral casacional tanto la cuota total liquidada por el ejercicio 2000, como la que correspondería a los bienes adjudicados a la recurrente, procede reexaminar la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de fecha 15 de julio de 2009, y admitir el recurso de casación.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de YEREGUI DESARROLLO, S.L contra la Sentencia de 14 de enero de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 281/2007 ; con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala a la que corresponde según las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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