ATS, 10 de Diciembre de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:18108A
Número de Recurso1335/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

Primero

Por Auto de 31/03/09, dictado en el procedimiento 1335/08, esta Sala declaró la inadmisión del recurso para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO S.L.» y «TELEVISIÓN DE GALICIA S.A.» frente a la STSJ Galicia 10/03/08 [rec. 6061/07], por inexistencia de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, y -en todo caso- por inexistencia de la pretendida contradicción.

Segundo

En tiempo y forma, ambas empresas recurrentes formalizan incidente de nulidad de actuaciones, sosteniendo en sus respectivos escritos:

a).- Por parte de «TELEVISIÓN DE GALICIA S.A.», que la sentencia del TSJ había vulnerado los arts. 9.3, 24 y 120 CE, por defecto de motivación e infracción del principio de seguridad jurídica; y que el Auto de esta Sala había conculcado el mismo art. 24, en relación con el 14 y el 9.3 CE, por haberse conculcado la misma tutela judicial, la seguridad jurídica y el principio de igualdad, al haberse admitido otros recursos interpuestos por la misma parte en debates [situaciones fácticas y pretensiones] idénticos, y en los que su articulación era materialmente igual a la de autos.

b).- Por parte de «TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO S.L.» y «TELEVISIÓN DE GALICIA S.A.» se imputa al Auto de esta Sala la infracción -también- del art. 24 CE [por insuficiente justificación y porque la falta de contradicción es causa de desestimación, que no -se dice- de inadmisión] y del derecho a la igualdad ex art. 14 CE [con la misma redacción que la anterior recurrente].

Tercero

Dado traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal, por la primera se solicitó la inadmisión del incidente y por el segundo se informó la procedencia de la nulidad interesada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24 /Mayo], dispone que «quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario» y que «el plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución».

  1. - Tal previsión normativa conducen a acoger el incidente promovido, siquiera la Sala siga considerando válidas las razones aducidas en el Auto de inadmisión y en forma alguna sean admisibles la mayoría de las argumentaciones ofrecidas incidentes:

a).- En primer lugar es del todo inviable pretender la nulidad del Auto de esta Sala, que acusa defecto formal en el planteamiento del recurso de casación, insistiendo en que la sentencia recurrida ha vulnerado preceptos constitucionales, pues esa infracción es la que se había de poner de manifiesto en un recurso de casación materializado en términos de plena formalidad legal, que es precisamente lo que la Sala ha rechazado.

b).- Es del todo voluntarista afirmar que el recurso ofrecía la exigible relación circunstanciada de la contradicción y que la misma era concurrente, pues frente a los razonamientos que la Sala ha efectuado en justificación de su decisión, la parte recurrida se limita a sostener -con genéricas afirmaciones- su parecer contrario a las apreciaciones la Sala, que por su objetividad han de imponerse a las -injustificadas- de la recurrente.

c).- Resulta absolutamente gratuito afirmar -como hace «TV Siete Productora de Video S.L.»- que la falta de contradicción no es causa de inadmisión del recurso, sino de su desestimación, siendo así que es doctrina consolidada de la Sala que si se han incumplido los requisitos formales del recurso [singularmente la relación precisa y circunstanciada, y la contradicción], el recurso debe ser inadmitido conforme a las prevenciones del art. 223.2 LPL, y que el motivo de inadmisión únicamente se transforma en causa de desestimación si el defecto se ha inadvertido en el trámite de admisión y se aprecia en el momento procesal posterior de la votación y fallo (SSTS 16/07/08 -rcud 2202/07-; 18/07/08 -rcud 1192/07-; 04/11/08 -rcud 3147/07-; 23/12/08 -rcud 1305/08-; 03/03/09 -rcud 4510/07-; y 17/06/09 -rcud 1697/08 -).

SEGUNDO

1.- En último término hemos de tratar la más decisiva de las argumentaciones empleadas por las recurrentes, cual es la de que en supuestos prácticamente idénticos al de los presentes autos, la Sala ha dictado providencia de admisión del recurso. Se trata de los tramitados con los números 761/08, 1202/08 y 1205/08, en los que el debate planteado era idéntico al presente y las partes eran las mismas [trabajadores compañeros de los demandantes que habían ejercido idéntica pretensión], con escrito de formalización similares.

  1. - Circunstancia que en principio pudiera determinar que se aceptase la nulidad de actuaciones instada por vulneración del principio de igualdad, pues conforme a doctrina constitucional «... para que pueda apreciarse la vulneración del citado derecho fundamental deben concurrir los siguientes requisitos: en primer lugar, la acreditación de un término de comparación, ya que el juicio de igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes decisiones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan resuelto de forma contradictoria; en segundo lugar, la existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir, la «referencia a otro», lo que excluye la comparación consigo mismo; en tercer lugar, la identidad de órgano judicial, entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de Sección, al considerarse éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación judicial de la Ley y, finalmente, la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio, bien para separarse de una línea doctrinal previa y consolidada, bien con quiebra de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició (entre otras anteriores, SSTC 5/2006, de 16/Enero, FJ 2; 27/2006, de 30/Enero, FFJJ 3 y 5; 54/2006, de 27/Febrero, FJ 4; 58/2006, de 27/Febrero, FJ 3; 115/2006, de 24/Abril, FJ 3; 246/2006, de 24/Julio, FJ 3; 349/2006, de 11/Diciembre; 33/2007, de 12/Febrero, FJ 1; y 152/2008, de 17/Noviembre, FJ 2 ). Y más concretamente se ha dicho por el mismo Tribunal que atenta contra el principio de igualdad en aplicación de la Ley la decisión de inadmitir recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción con la sentencia de contraste, en forma diversa a precedentes de la misma Sala en supuestos idénticos, y sin motivación justificativa (citadas SSTC 349/2006, de 11/Diciembre; y 33/2007, de 12 /Febrero).

  2. - Ahora bien, la aplicación de esta doctrina es inviable por ausencia de su presupuesto, pues todos aquellos procedimientos que los impugnantes citan como tramitados han concluido con sentencias desestimatorias, precisamente por los mismos defectos formales que refiere el Auto -de 31/03/09 - cuya nulidad ahora se interesa [falta de relación precisa y circunstanciada; e inexistencia de contradicción]; en concreto, son las sentencias de 05/05/09 [-rcud 761/08-], 21/07/09 [-rcud 1202/08-] y 15/09/09 [-rcud 1205/08 -]. Con lo que se evidencia que el Auto ahora impugnado apreció los defectos formales en el momento más adecuado desde la perspectiva de la ortodoxia y economía procesales [trámite de admisión] y que en las actuaciones que se citan como ejemplo de desigualdad, la percepción de las causas inadmisorias se llevó a cabo ya tras el señalamiento y en la sentencia, transformándose el defecto en causa de desestimación [nos remitimos a la doctrina citada en el fundamento anterior, in fine ], con lo que carece de soporte fáctico la desigualdad de tratamiento que se argumenta y frente a la cual cabría recordar - aparte de que hemos ofrecido adecuada motivación para inadmitir los recursos- doctrina constitucional expresiva de que en ningún caso aquél a quien se aplica la ley puede conside-rar violado el principio constitucio-nal de igualdad por el hecho de que la ley no se aplique a otros o puede pretender vinculación a un precedente no ajustado a Derecho (así, SSTC 43/1982, de 6/Julio, FJ 2; 62/1987, de 20/Mayo, FJ 5; 40/1989, de 16/Febrero, FJ 4; 1/1990, de 15/Enero FJ 2; 21/1992, de 14/Febrero, FJ 4; 78/1997, de 21/Abril, FJ 5; 144/1999, de 22/Julio, FJ5; 186/2000, de 10/Julio, FJ 11; 88/2003, de 19/Mayo, FJ 6; 34/2004, de 11/Febrero, FJ 2; y 181/2006, de 19/Junio FJ 3 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Rechazar la pretensión formulada por la representación de «TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO S.L.» y «TELEVISIÓN DE GALICIA S.A.» frente al Auto de este Tribunal pronunciado en fecha 31/03/09 y en el recurso 1335/08, por el que se declaró la inadmisión del recurso formulado.

Se acuerda la condena en costas de las partes recurrentes.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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