ATS 2994/2009, 21 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2994/2009
Fecha21 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 9 de

marzo de 2009 en autos con referencia de rollo de Sala nº 68/06, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid como diligencias previas nº4590/2003, en la que se condenaba a Anton, como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, a las penas de prisión de un año y nueve meses, y multa de cuatro meses y quince días con una cuota de dos euros.

La multa con sujeción a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y la pena carcelaria con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. El acusado en concepto de responsabilidad civil indemnizara a Caixa Catalunya la suma de setenta y siete mil novecientos treinta y cuatro euros (77.934,00 #).

Se declara la Responsabilidad Civil subsidiaria de COMUNICACIONES AZLO, SL. de los delitos de falsedad documental y estafa de los que fue acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Dª Esperanza Alvaro Mateo, actuando en representación de la defensa de Anton, con base en tres motivos:

  1. Por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 390 y ss. CP .

  3. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 248 y cc. CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Denuncia el recurrente la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. En la impugnación destaca cuanto argumenta la sentencia sobre inexistencia de una prueba directa sobre la falsificación de las letras de cambio y se extiende en consideraciones sobre la prueba indiciaria que estima insuficiente para afirmar la autoría del acusado en el hecho. Reconoce que fue él quien presentó al cobro las cambiales falsificadas con la finalidad de poder pagar sueldos, salarios sociales, etc, ante la situación de que atravesaba la empresa de la que era administrador, "Comunicaciones Azlo, S.L.".

  1. Cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS nº 512/2008 de 17-7, la nº 508/2007 de 13-6, o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

    En relación con los concretos tipo delictuales que nos ocupan y específicamente con el delito de falsedad documental, la Sentencia de este Tribunal 953/2007 de 15 de noviembre ha venido a mantener que " el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, es decir aquellos que requieren para su comisión la realización corporal de la inveracidad reflejada en el documento. Por ello, en los supuestos en los que no pueda determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse por tal a quien tenga el dominio funcional del hecho conociendo la falsedad del documento. Esta construcción tiene su amparo legal en el art. 28 del Código penal, que refiere que son autores no sólo quienes realizan por sí solos el hecho, sino también quienes lo realizan por medio de otro del que se sirven de instrumento (Por todas STS 2553/2001). Pero incluso cuando la participación material resulta excluida por la prueba, la doctrina jurisprudencial lleva a considerar autor al protagonista de la decisión y estrategia delictiva, en cuyo marco asume otras funciones diversas de la manipulación material del documento, aprovechándose de las consecuencias del ilícito criminal.

  2. La reproducción de los criterios jurisprudenciales sobre la habilidad de la prueba indiciaria y sobre sus requisitos hace ocioso su reiteración en este auto, debiendo proceder a constatar si el tribunal de instancia dispuso de la precisa actividad probatoria y si ésta es suficiente para la declaración fáctica que se contiene en la sentencia impugnada.

    Deducir de los indicios referidos a lo largo de los fundamentos jurídicos primero y tercero la participación en el hecho del acusado es razonable, tendiendo en cuenta: 1) las declaraciones del propio acusado, quien hasta el acto del juicio oral reconoció en toda su integridad y sin matices los hechos imputados, tal y como consta en el propio escrito de defensa, en el que tan sólo se discrepaba de la acusación pública en lo que a la concurrencia de circunstancias atenuatorias de la responsabilidad criminal se refiere; una vez en el plenario, se niega la autoría material de las firmas insertas en las cinco cambiales, mas no su presentación al cobro con el conocimiento de su carácter falsario, aduciendo que se efectuó con el propósito de anticipar liquidez y "sin afán defraudatorio" con la finalidad de que, ante la solvencia del grupo empresarial, fueran descontadas por la entidad bancaria Caixa Catalunya; 2) la declaración del testigo de cargo, D. Juan, representante legal de Media Markt, entidad contra las que se libraron falsariamente las cinco letras de cambio, que no se correspondían con negocios jurídicos previos y causales a la emisión de dichos efectos. El testigo ha manifestado que pese a mantener relaciones comerciales con la mercantil representada por el recurrente, siendo proveedora de Media Markt, éstas siempre tenían como medio de pago la transferencia bancaria y en ningún caso la emisión de las letras de cambio; que cuando Caixa Catalunya contactó con ellos al haber descontado las letras en las que figuraba el grupo como librado aceptante, se percataron de la falsedad por cuanto ni era la forma habitual de efectuar los pagos, ni las firmas que constaban en las cambiales obedecían a la de ninguno de sus apoderados; 3) la declaración del director de Caixa Catalunya quien manifestó que fue el acusado quien presentó y firmó la entrega de los cinco efectos bancarios contra una de las líneas de descuento abiertas por Azlo S.L. en dicha entidad, habiendo abonado los importes en una cuenta corriente a nombre de la mercantil de la que era administrador único el recurrente y que los cinco efectos fueron devueltos; la perjudicada hubo de reclamar íntegramente en vía ejecutiva judicial los importes correspondientes a los cinco efectos, sin que el recurrente hubiere abonado voluntariamente total o parcialmente ninguno de ellos; 4) ello, unido a la documental obrante y que corrobora los extremos de las testificales ofrecidas.

    Ha de tenerse en cuenta que el delito de falsedad no es un delito de propia mano que requiera una realización material de la falsedad por parte del imputado, sino que admite que la materialización de la falsedad sea realizada por persona interpuesta, con conocimiento o no de la falsificación, siempre que el autor imputado tenga un dominio del hecho de la falsedad, dominio que resulta de la tenencia y uso de la cambial y de los datos del librador incorporados al texto de la letra de cambio.

    La deducción sobre la participación en el hecho es razonable y constatamos la existencia de la precisa actividad probatoria sobre el hecho probado.

    Ha de inadmitirse el motivo por carecer manifiestamente de fundamento de conformidad con el artículo 885 de la LECrim .

SEGUNDO

A) Se invocan como segundo y tercer motivos por el mismo cauce casacional de infracción de ley, la indebida aplicación de los artículos 390 y concordantes y 248 y cc. del CP, aduciendo el mismo argumento del motivo anterior, esto es, la falta de acreditación de la autoría de las firmas de los efectos y, por ende, la imposibilidad de imputar el delito de falsedad y, por otro lado, respecto del tipo de estafa, se invoca la genérica ausencia de ánimo defraudatorio, ante la intención de abonar las cuantías adeudadas.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 171/2008 y 380/2008, entre otras).

  2. Partiendo de las consideraciones expuestas, han de decaer las alegaciones del recurrente.

Si partimos de la declaración de hechos probados de la sentencia dictada, que necesariamente hemos de respetar, la calificación de éstos como un delito continuado de falsedad documental en concurso medial con un delito continuado de estafa del art. 250.3 del Código Penal no admite dudas.

La alegación relativa al delito de falsedad, ya fue tratada en el motivo anterior, reiterando que esta Sala Casacional ya ha declarado de forma constante que el delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. El delito de falsedad puede cometerlo quien tiene el dominio funcional del hecho, siendo indiferente la realización material de la falsedad, pues al aportar datos esenciales para la falsedad es a los efectos del Código Penal un cooperador necesario, esto es, un autor.

La parte recurrente, en cuanto al delito de estafa no denuncia en realidad ningún error iuris, sino la insuficiencia de la prueba practicada sobre la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, cuestión ésta analizada en el fundamento anterior con el resultado allí expuesto.

De nuevo pues ha de inadmitirse el motivo por carecer manifiestamente de fundamento de conformidad con el artículo 885 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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