ATS, 15 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 245/07 seguido a instancia de Dª Azucena contra CARREFOUR, S.A., sobre modificación condiciones de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 18 de diciembre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de abril de 2009 se formalizó por la Letrada Dª Marta Cámara López en nombre y representación de CARREFOUR, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de octubre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 18 de diciembre de 2008, desestimatoria del recurso de suplicación deducido por la demandada frente al fallo de instancia que estimó la demanda de concreción horaria, por guarda legal, rectora de autos. En concreto, dicha sentencia resuelve el recurso articulado por la demandada al amparo del apartado a) del art. 191 LPL, denunciando la infracción del art. 54 y art. 61 LPL, así como del art. 24 CE, desde el momento en que no tuvo conocimiento del juicio a celebrar hasta el mismo día de su celebración y cuando ya se había celebrado sin su comparecencia. La Sala no comparte tal parecer. Razona al respecto que del examen de las actuaciones de desprende que con fecha 22 de marzo se efectuó una citación por Fax, de conformidad con lo dispuesto en el art. 152 LEC, y como no pudo establecerse la comunicación ese día, al día siguiente, el Secretario judicial se puso en contacto telefónico con la empresa y en las oficinas centrales le explicaron que habían tenido problemas con la recepción de llamadas y fax, remitiendo otro ese día, a las 12,38 horas con la citación, resultando conforme, remitiendo la sentencia por el mismo conducto, al mismo número, con igual resultado, de ahí que concluya que la celebración del juicio sin su presencia, cuando constaba en las actuaciones debidamente citado, no fue imputable al órgano judicial, lo que no produjo indefensión alguna.

Disconforme la demandada --CARREFOUR SA-- con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina reproduciendo básicamente las argumentaciones vertidas ante la Sala de segundo grado y denunciando la vulneración de los arts. 56.4 y 61 de la LPL en relación con el art. 152 LEC y art. 24 CE, al haberse infringido las normas o garantías del procedimiento, en concreto las reguladoras de los actos de comunicación, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Granada de 17 de febrero de 2000 (rec. 2684/99) --seleccionada por el recurrente el 4 de pasado Junio en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal--. Dicha sentencia declara la nulidad de la sentencia recurrida recaída en procedimiento seguido por despido, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictarse el proveído de citación de las partes al acto de la vista La Sala razona ampliamente sobre el hecho de que en autos no consta acuse alguno de recibo que acredite la remisión mediante correo certificado de la correspondiente citación a juicio de la demanda.

Es reiterada y, por ello mismo, conocida, la doctrina ordinaria y constitucional sobre las exigencias formales y prácticas de los actos de comunicación, esenciales para la posible defensa de las partes en el proceso y, por tanto, para la integridad del principio de contradicción y del derecho a la tutela judicial efectiva [entre otras, pueden verse las SSTC 160/1995, 64/1996, 7 y 41/2000 y 7 y 44/2003; y de esta Sala de 29 de marzo y 23 de julio de 1999, o la más reciente de 16 de enero de 2004, así como la abundante doctrina sobre el recurso de revisión]. Y de conformidad con esa doctrina, las Salas llegan a una dispar solución, a partir de hechos e incidencias procesales claramente distintas. Aparte ser diferentes los problemas de carácter sustantivo o material sobre que verso cada una de las sentencias comparadas, es lo cierto que la sentencia de contraste anula actuaciones porque consta que únicamente se intentó la remisión de dos transmisiones por telefax, no diligenciadas por el Secretario del Juzgado, remitidas por Juzgado distinto y sin que conste la recepción por la empresas de la notificación de la citación. En cambio, lo acontecido en este caso no es coincidente, pues consta en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que se acordó la notificación mediante fax, quedando constancia que el depositario de la fe pública judicial se puso en contacto telefónico con la empresa --oficinas centrales- y remitiendo ese mismo día nuevo fax con resultado conforme, constando diligencia fedataria del secretario --folio 11-- asegurando la recepción del acto comunicado y de lo que infiere la sentencia el escrupuloso cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 152 y 160.1 LEC .

SEGUNDO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la recurrente en su escrito de alegaciones, en el que --con recordatorio a esta Sala de su propia doctrina sobre el alcance del requisito de la contradicción-- insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma el recurrente en el meritado escrito--, las sentencias comparadas abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan y sin que ello entrañe una interpretación rigorista de los requisitos legalmente exigidos para acceder al recurso de casación unificadora, pues sin la concurrencia de la triple identidad ex art. 217 de la LPL, no le es dable a la Sala realizar la función unificadora que le ha sido encomendada.

TERCERO

Por lo razonado, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, conforme a lo ya razonado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede la pérdida del depósito constituido para recurrir y sin imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Marta Cámara López, en nombre y representación de CARREFOUR, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 18 de diciembre de 2008, en el recurso de suplicación número 3239/07, interpuesto por CARREFOUR, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 28 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 245/07 seguido a instancia de Dª Azucena contra CARREFOUR, S.A., sobre modificación condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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