ATS, 10 de Noviembre de 2009

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2009:17497A
Número de Recurso4027/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2007, aclarada por auto de 25 de enero de 2008, en el procedimiento nº 558/2007 seguido a instancia de Dª Silvia contra SORLI-DISCAU SUPERFICIES DE ALIMENTACIÓN S.A., sobre despido, que estimaba la excepción de caducidad.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de septiembre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2008 se formalizó por el Letrado D. Josep Aregall Picamal en nombre y representación de Dª Silvia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de junio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

La recurrente venía prestando servicios como cajera desde el año 1996 para una empresa de alimentación. Inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común que se agotó el 5.10.2001 aunque la comisión de evaluación de incapacidades acordó demorar la calificación. El 16.8.2002 pasó a la situación de baja maternal y finalmente el INSS resolvió denegar el reconocimiento de cualquier grado de incapacidad permanente con fecha 16.9.2002. Al requerimiento de la empresa para que se reincorporase la recurrente contestó que estaba de baja maternal, la cual finalizó el 5.12.2002, enlazando al día siguiente con otro proceso de incapacidad temporal, cuyos partes de baja fue entregando la actora sucesivamente a la empresa. El 10.12.2005 la trabajadora se reincorporó pero no fue readmitida. La papeleta de conciliación por despido se presentó el 4.7.2007. La sentencia recurrida declarada caducada la acción al haber transcurrido un año y medio desde que se produjo el despido tácito; extremo reconocido además por la propia actora que indica como único interés de la demanda el de acogerse al reconocimiento de la situación de desempleo no voluntario y acceder a las prestaciones correspondientes.

La recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de marzo de 2000 (r. 9302/1999), que revoca el pronunciamiento de instancia que apreció la caducidad de la acción por despido. El 16.2.1998 la empresa les había comunicado a los trabajadores que iba a iniciar la tramitación de un expediente de regulación de empleo, fecha en que el juez de instancia fija el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad, en lugar del 12.3.1998, en que los demandantes se dirigieron por escrito a la empresa con el fin de que confirmase el despido, presentando la papeleta de conciliación el

13.3.1998. Sin embargo, el criterio de la sentencia es que el 16 de febrero únicamente se les comunicó a aquéllos la decisión empresarial de iniciar los trámites del expediente de regulación de empleo, pero no que se procedería a extinguir sus contratos de trabajo, sin que tampoco se acredite una conducta inequívocamente rescisoria expresa o tácita por el hecho de que a los trabajadores se les eximiese de prestar servicios mientras se tramitaba el expediente, que al final no llegó a presentarse.

El presente recurso se fundamenta en la tesis que sostiene la sentencia de contraste sobre la interpretación restrictiva que debe hacerse de la caducidad en los supuestos de despidos tácitos. Pero no puede apreciarse la contradicción alegada entre las sentencias comparadas porque deciden sobre distintas situaciones de hecho y ninguna de las circunstancias acreditadas en la sentencia recurrida desde que se inicia el primer proceso de incapacidad temporal hasta que la recurrente es despedida tácitamente, presentando la papeleta de conciliación un año y medio después de tal fecha, se da en la sentencia de contraste. En ésta, como se ha visto, la alternativa está entre considerar como día inicial del cómputo del plazo de caducidad aquel en que la empresa comunica su intención de tramitar un expediente de regulación de empleo o la fecha en que los trabajadores interesan por escrito la confirmación de los despidos.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Josep Aregall Picamal, en nombre y representación de Dª Silvia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de septiembre de 2008, en el recurso de suplicación número 3850/2008, interpuesto por Dª Silvia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 13 de diciembre de 2007, aclarada por auto de 25 de enero de 2008, en el procedimiento nº 558/2007 seguido a instancia de Dª Silvia contra SORLI-DISCAU SUPERFICIES DE ALIMENTACIÓN S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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