ATS, 19 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de la sociedad Puig Sa Vinya 2000, SA, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso nº 127/05, sobre aprobación definitiva de Normas Complementarias y Subsidiarias.

SEGUNDO

Por Providencia de 1 de abril de 2009, se acordó dar traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la recurrida -Consell Insular de Ibiza-Formentera- para que, en el plazo de diez días, alegase lo que a su derecho conviniera respecto a la inadmisión, por defectuosa preparación, del recurso interpuesto, aducida en dicho escrito. En el mismo trámite se concede audiencia a ambas partes para que formulen alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión siguientes: 1) Por no reunir el escrito de interposición del recurso los requisitos que exige el artículo 92.1 de la LRJCA, al no expresarse el motivo o motivos de los relacionados en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción en que se ampara (artículo 93.2.b ) LRJCA); y 2) Carecer de fundamento el recurso, por no estar contemplada la discrepancia con la valoración de la prueba como motivo del recurso de casación (art. 93.2.d ) L.R.J.C.A.); trámite que ha sido evacuado por la recurrente y por el recurrido.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la decisión adoptada el 23 de junio de 2004 por la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico-Artístico de Ibiza- Formentera, por la que se aprueba, con carácter definitivo, las Normas Complementarias y Subsidiarias de planeamiento de Santa Eulalia des Riu, confirmado en alzada por Acuerdo de 17 de diciembre de 2004 de la Comisión de Gobierno del Consell Insular de Ibiza-Formentera.

SEGUNDO

En relación con la causa de inadmisión reseñada en la Providencia de 1 de abril de 2009 opuesta por la administración recurrida en este recurso de casación, es patente la concurrencia de la misma, toda vez que el escrito de preparación del presente recurso de casación carece del preceptivo juicio de relevancia. Es doctrina reiterada de esta Sala que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnadaque, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, por tanto, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

Pues bien, en este caso tal y como se ha señalado más arriba, el escrito de preparación del recurso presentado por la recurrente no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo único que se dice en él al respecto es que " se prepara contra la indicada sentencia RECURSO DE CASACIÓN al amparo del artículo 88.1 motivo c) y d) de la LJCA, por haber sido dictada con infracción del artículo 24 de la Constitución Española, de los artículos 218, 281 y 319, con relación a los artículos 317 y 326, de la Ley de Enjuiciamiento Civil " .

Por tanto, resulta evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2, ya que en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de las normas de Derecho estatal que allí se citan hayan tenido relevancia, determinando el fallo recurrido.

No desvirtúan los anteriores razonamientos las alegaciones de la sociedad recurrente en el trámite de audiencia, pues sobre la referida falta o ausencia de juicio de relevancia del escrito de preparación nada se dice, centrando sus argumentos en las causas de inadmisión señaladas de oficio por la Sala y que más adelante examinaremos. Consecuentemente, el presente recurso debe ser inadmitido respecto del motivo examinado, al haber sido defectuosamente preparado.

Ahora bien, como quiera que la carga procesal a que se refiere el artículo 89.2 de la LRJCA sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1 .d) y en el escrito de preparación ya se anunció que el recurso se interpondría también por el 88.1.c), procede ahora entrar a considerar la concurrencia de las restantes causas de inadmisión respectos de los motivos que podrían estar amparados en dicho apartado.

TERCERO

En relación con las causas de inadmisión puesta de manifiesto en la misma providencia de 1 de abril de 2009 -por no expresar el escrito de interposición el motivo o motivos en que se ampara el recurso, así como acerca de la falta de fundamento del recurso por no estar contemplada la discrepancia en la valoración de la prueba como motivo del recurso de casación- hay que concluir igualmente la concurrencia de las mismas pues resulta claro que, el recurso no expresa el concreto motivo, de los contemplados en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, que sirven de base y fundamento para articular su discrepancia con la sentencia. Es más, en la estructura del escrito de interposición no se hace referencia a los motivos del recurso, y el único "motivo" que se deduce o podría deducirse del recurso, (nos referimos a la "Alegación 3ª") contiene la denuncia de una serie de preceptos legales de la ley de Enjuiciamiento Civil referidos a la manera como se debe valorar la prueba por los Tribunales, motivo que debe encuadrarse en el subapartado d) del artículo 88.1 LJ, respecto del que rige la causa de inadmisión anteriormente comentada de defectuosa preparación del recurso por carecer de juicio de relevancia. A la que se debe añadir, además, que siendo el defecto denunciado el de haberse valorado por la Sentencia las pruebas de manera errónea, no cabe dicho motivo en el recurso de casación, pues es también doctrina consolidada que la concreta valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia no es motivo suficiente para fundamentar el recurso de casación. En este sentido, es doctrina reiterada y constante de este Tribunal que el error en la apreciación de la prueba no está recogido como motivo casacional entre los que se relacionan en el artículo 88.1 de la LRJCA, por lo que no es atacable la apreciación de los hechos que la sentencia recurrida efectúa (por todas, Sentencia de 25 de junio de 2008 -recurso de casación nº 4590/2004 ). Cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala de casación, y esta valoración sólo puede ser combatida, en casación, acreditando que la misma ha incidido en vulneración de preceptos sobre valoración de la prueba, esencialmente tasada, o cuando el resultado de la misma y resultante de esa valoración de los hechos resulte contrario a la lógica o arbitrario.

Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación también por estos dos motivos advertidos por la propia Sala.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 1.000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad Puig Sa Vinya 2000, SA, contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso nº 127/05, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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