ATS, 11 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil nueve I. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 2 de septiembre del pasado año, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo Exposición Razonada que eleva el Juzgado de Instrucción número 1 de Alcorcón, relativa a las diligencias previas 350/2008 seguidas por querella formulada por la representación procesal de DON Jose María contra DON Pedro Francisco, quien ostenta la condición de Senador de Las Cortes Generales en la presente IX Legislatura conforme consta acreditado en autos,. por los presuntos delitos de descubrimiento y revelación de secretos de los artículos 197.2 y 5 y 198 del Código Penal .- Los hechos denunciados hacen referencia a la concentración de un grupo de personas que tuvo lugar el día 25 de enero de 2008 para protestar por la construcción del Centro de Creación de las Artes de Alcorcón (CREAA), durante la cual se produjeron daños en la valla que rodeaba las obras y en parte de la maquinaria que requirió la intervención de la policía municipal, identificando a 17 de los intervinientes, uno de ellos, la hija menor de edad del querellante, concejal y portavoz del Grupo Municipal en el Ayuntamiento de Alcorcón. A raíz de estos hechos el querellado, Alcalde de esa localidad, realizó unas declaraciones difundidas, entre las 14.15 y 14.30 horas del día 30 de enero de 2008, en el programa radiofónico, "Hora 14" de la Cadena SER en las que había divulgado el nombre, fecha de nacimiento, nombre del padre y la madre y domicilio de la hija menor de edad del querellante.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala num. 3/ 20444/2008 por providencia de 11 de septiembre pasado se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Luciano Varela Castro y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 27 de octubre de 2008 en el que DICE:

".... en orden a la competencia y dado que se denuncia a D. Pedro Francisco, Senador de la presente IX Legislatura, corresponde el conocimiento de la causa a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo prevenido en el artículo 57.2 de la L.O . del Poder Judicial.- En lo que se refiere al contenido de la denuncia y aunque el testimonio de la querella no es completo (solamente se han fotocopiado los folios impares, y no los pares), sin necesidad de prueba alguna los hechos descritos en la misma carecen de relevancia penal.- De todo lo expuesto, deriva que el supuesto interés de la noticia no justificaba que se desvelara la identidad de la menor que había intervenido junto con otras personas mayores de edad en aquellos actos de protesta, pero nos se trataba de un dato personal secreto como "ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás" (SSTC 73/1982 y 57/1994 entre muchas), es decir, que no trascienda fuera de la esfera en que se desenvuelve la privacidad de la persona y de su núcleo familiar".- Con todo lo anterior no se quiere decir que la conducta del querellado no tenga consecuencias jurídicas en otros ámbitos, civil o administrativo sancionador, pero el dato de carácter personal desvelado no puede merecer la sanción penal que se pretende.- En consecuencia, no siendo constitutivos de delito alguno los hechos en que se funda, procede conforme al art. 313 de la LECrm ., la inadmisión a trámite de la querella y el archivo de las diligencias....".

CUARTO

Por providencia de 18 de noviembre del pasado año y a la vista del informe del Ministerio Fiscal, esta Sala acuerda requerir al Juzgado remitente a fin de remitir a esta Sala el testimonio completo de la querella presentada.- Cumplimentado el mismo se dio nuevo traslado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente, evacuó traslado el 27 de enero pasado en el que DICE:

"..... que visto el testimonio completo del escrito de querella, reitera su anterior escrito de 27 de

octubre de 2008, interesando la inadmisión a trámite de la querella y el archivo de las diligencias, por entender que los hechos carecen de relevancia penal...."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal de DON Jose María interpuso querella criminal ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Alcorcon, siendo repartido al de Instrucción núm. 1, contra DON Pedro Francisco, Alcalde de dicha localidad madrileña y que ostenta la condición de Senador de Las Cortes Generales en la presente IX Legislatura, al que imputa un presunto delito de descubrimiento y revelación de secretos de los artículos 197.2 y 5 y 198 del Código Penal, a tal fin se elevó con fecha 2 de septiembre pasado exposición razonada acompañada de testimonio de las diligencias previas 350/08 de dicho Juzgado.

SEGUNDO

La condición de Senador que ostenta la persona contra la que se dirige esta querella, determina la competencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo para la instrucción y el enjuiciamiento, en su caso, de la presente causa (art. 57.1.2º LOPJ, 71.3 CE y art. 2 de la Ley de 9 de febrero de 1912 sobre competencia para conocer de las causas contra Senadores y Diputados.

TERCERO

En el escrito de querella que encabeza estas actuaciones, relata unos hechos a los que seguidamente vamos hacer una sucinta referencia:

Los hechos denunciados hacen referencia a la concentración de un grupo de personas que tuvo lugar el día 25 de enero de 2008 para protestar por la construcción del Centro de Creación de las Artes de Alcorcón (CREAA), durante la cual se produjeron daños en la valla que rodeaba las obras y en parte de la maquinaria que requirió la intervención de la policía municipal, identificando a 17 de los intervinientes, uno de ellos, la hija menor de edad del querellante, concejal y portavoz del Grupo Municipal en el Ayuntamiento de Alcorcón. A raíz de estos hechos el querellado, Alcalde de esa localidad, realizó unas declaraciones difundidas, entre las 14.15 y 14.30 horas del día 30 de enero de 2008, en el programa radiofónico, "Hora 14" de la Cadena SER en las que había divulgado el nombre, fecha de nacimiento, nombre del padre y la madre y domicilio de la hija menor de edad del querellante.

CUARTO

Una reposada lectura de la querella y tras escuchar las grabaciones de las declaraciones difundidas a través de un programa radiofónico, que se acompañan con la exposición razonada, permite compartir el criterio expuesto por el Ministerio Fiscal en su dictamen al decir:

"sin necesidad de la práctica de prueba alguna los hechos descritos en la querella carecen de relevancia penal".

La jurisprudencia de esta Sala, en relación con el delito de descubrimiento y revelación de secretos de los artículos 197.2 y 198 del Código Penal tiene declarado en STS 234/1999, de 18 de febrero, que:

"....el art. 197.2 describe el tipo básico de los recientemente llamados por la doctrina delitos contra la libertad informática o "habeas data", esto es, de los delitos que atentan contra la intimidad de las personas desvelando, o mas ampliamente, haciendo un uso ilegitimo de los datos personales insertos en un programa informático" señalando que en cada una de las conductas descritas en los dos incisos de dicha norma la acción es prácticamente la misma: apoderarse, utilizar o modificar en el primer inciso y acceder por cualquier medio, utilizar o modificar en el segundo. El objeto de la acción delictiva es exactamente el mismo: "datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado".- El bien jurídico protegido es la intimidad individual, aunque la citada STS 234/1999 matiza que parece razonable que no todos los datos reservados de carácter personal o familiar puedan ser objeto del delito contra la libertad informática, puesto que "precisamente porque el delito se consuma tan pronto el sujeto activo "accede" a los datos, esto es, tan pronto los conoce y tiene a su disposición, (....) es por lo que debe entenderse que la norma requiere la existencia de un perjuicio añadido para que la violación de la reserva integre el tipo, un perjuicio que puede afectar, como hemos visto, al titular de los datos o a un tercero. No es fácil, precisar "a priori" y en abstracto, cuando el desvelamiento de un dato personal o familiar produce ese perjuicio. Baste ahora con decir que lo produce siempre que se trata de un dato que el hombre medio de nuestra cultura considera "sensible" por ser inherente al ámbito de su intimidad mas estricta, dicho de otro modo, un dato perteneciente al reducto de los que, normalmente, se pretende no trasciendan fuera de la esfera en que se desenvuelve la privacidad de la persona y de su núcleo familiar...".

QUINTO

Partiendo de la doctrina expuesta en el precedente razonamiento, con apoyo en lo dictaminado por el Ministerio Fiscal y al amparo del artículo 313 LECrm ., procede el archivo de lo actuado, por no ser los hechos reflejados en la querella integrante de delito por las siguientes razones:

  1. La primera dificultad que se presentan los hechos objeto de la querella para encajarlos en el tipo delictivo proviene de la forma en que el querellado tuvo conocimiento de los datos.- No ha existido en este caso ni apoderamiento ni acceso por cualquier medio de los datos personales se trataba de una protesta por la construcción de un edificio municipal al que se había opuesto el Grupo Municipal del PP y el Grupo Municipal Los Verdes en el Ayuntamiento de Alcorcon, protesta que degeneró en altercado con daños en los enseres propios de la construcción, que exigió la intervención e identificación de los participes por parte de la policía municipal y nacional, entre los que se encontraba la hija del concejal querellante y la puesta de los hechos en conocimiento de los Juzgados de la localidad.-B) En segundo lugar, no puede entenderse que el Alcalde querellado vulnerara la intimidad de la menor al divulgar su identidad como la de una de las personas que intervinieron en los actos de protesta.- El art. 4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, concede una protección reforzada de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de los menores, protección que se extiende al menor que pueda intervenir en la comisión de infracciones. En nuestro ordenamiento jurídico la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores,, establece en el art. 1.3 que "a las personas a las que se aplique la presente Ley gozarán de todos los derechos reconocidos en la Constitución y en el ordenamiento jurídico particularmente en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y en todas aquellas normas sobre protección de menores contenidas en los Tratados válidamente celebrados por España".-De todo lo expuesto, deriva que el supuesto interés de la noticia no justificaba que se desvelara la identidad de la menor que había intervenido, junto con otras personas mayores de edad, en aquellos actos de protesta, pero no se trataba de un dato personal secreto como "ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás" (sstc 73/1982 Y 57/1994 entre muchas), es decir, que no trascienda fuera de la esfera en que se desenvuelve la privacidad de la persona y de su núcleo familiar.

Consecuentemente, la cuestión no reviste carácter penal y, en todo caso no quiere decir, que tal conducta no pueda ser objeto de acción en el ámbito civil o administrativo sancionador, que parece el cauce procesal idóneo para solucionar este tipo de conflictos respetando el principio de mínima intervención inherente al Estado Social y Democrático del Derecho (art. 1.1 CE ) en el que la respuesta penal constituye la "última ratio" del Derecho.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la competencia de esta Sala para conocer de la querella presentada ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcorcón que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas 350/2008 que por exposición razonada se elevó a esta Sala y que fue interpuesta por la representación procesal de DON Jose María contra DON Pedro Francisco . Y, 2º) desestimar la querella y archivar las actuaciones, por no ser los hechos constitutivos de delito.

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