ATS 298/2009, 5 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución298/2009
Fecha05 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil nueve I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 8/2007, dimanante de Tribunal del Jurado 1/2005 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón, se dictó sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, en la que se condenó a Jose Antonio, como autor penalmente responsable de un delito consumado de homicidio doloso, en concurso ideal con un delito intentado de homicidio, a la pena de prisión de catorce años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; asimismo, se condenó a Adolfo, en cuanto que cómplice penalmente responsable de un delito consumado de homicidio doloso, y de un delito intentado de homicidio, en concurso ideal, a las penas de prisión de cinco años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito, y de prisión de un año y tres meses, con la misma accesoria, por el segundo; debiendo abonar ambos condenado, las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, así como indemnizar a Fidel y a Juana, en la suma de 200.000 #, en concepto de indemnización por la muerte de su hija, y la suma de 6.384 #, mas el 30% de esta cantidad, en concepto de indemnización por perjuicios materiales.

Asimismo, procede declarar la responsabilidad civil directa de la entidad "Pelayo Mutua de Seguros", con respecto al pago de dichas cantidades, y la responsabilidad civil subsidiaria de Sergio, también con respecto al pago de ellas, así como al pago de los intereses indicados en el art. 20 de la L.C.S .

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sentencia de 11 de marzo de 2008, dispuso el siguiente fallo: 1º) Desestimar los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, el acusado-condenado Adolfo, el acusado-condenado Jose Antonio y Sergio, como responsable civil subsidiario. 2º) Desestimar el recurso de apelación supeditado interpuesto por Adolfo . 3º) Estimar parcialmente el recurso de apelación de la mercantil Pelayo Mutua de Seguros, en su condición de responsable civil directo, en el sentido de que la condena de instancia como responsable civil directo, lo es hasta el límite de la cobertura legal del seguro obligatorio, con exclusión de los daños materiales y en los términos reseñados respecto de los límites y alcance de la responsabilidad civil directa como aseguradora, y revocar la sentencia de instancia sólo en cuanto difiera de estos pronunciamientos. 4º) Condenar en las costas de los recursos de apelación a las partes del acusado-condenado Adolfo ; del acusado-condenado Jose Antonio y de Sergio, como responsable civil subsidiario, cuyos recursos han sido desestimados.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jose Antonio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Nieto Bolaño. El recurrente, Jose Antonio, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Conforme al art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega vulneración de derechos constitucionales: a) derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y quebrantamiento de forma de las garantías procesales del art. 120.3 de la CE y el art. 54.1 y 59.1 de la LOPJ, b) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, tutela judicial efectiva, derecho a un juez imparcial y vulneración del art. 59.1 de la LOTJ en cuanto a la votación de los párrafos que describen los hechos, c) derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y quebrantamiento de forma de las garantías procesales del art. 120.3 de la CE y del art. 61.1.d de la LOTJ. 2 ) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 138 e inaplicación del art. 142.1 y 2 del Código Penal .

Asimismo, interpuso recurso de casación Adolfo, representado por el procurador de los Tribunales D. Amancio Amaro Vicente. El recurrente, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los arts. 20 y 21 del Código Penal. 2 ) Se alega la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y quebrantamiento de forma de las garantías procesales del art. 120.3 de la CE y del art. 61.1.d de la LOTJ .

Igualmente, contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación Sergio, representado por la procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Vinader Moraleda. El recurrente, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 114, 115 y 120.5 del Código Penal. 2 ) Infracción de ley conforme al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el presente recurso actúan como partes recurridas Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Asunción Miguel Aguado; Fidel y Juana, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Mercedes Pérez García, oponiéndose al recurso presentado por los recurrentes.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Jose Antonio

PRIMERO

A) Conforme al art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega vulneración de derechos constitucionales: a) derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y quebrantamiento de forma de las garantías procesales del art. 120.3 de la CE y el art. 54.1 y 59.1 de la LOPJ, b) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, tutela judicial efectiva, derecho a un juez imparcial y vulneración del art. 59.1 de la LOTJ en cuanto a la votación de los párrafos que describen los hechos, c) derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y quebrantamiento de forma de las garantías procesales del art. 120.3 de la CE y del art. 61.1.d de la LOTJ .

  1. La Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, y tanto el Tribunal Constitucional - cfr., por todas, Sentencia de 12 de abril de 1999 -, como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo - cfr. Sentencia de 22 de febrero de 2002 -, ha señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga.

    Como indica la STS 21-5-2005 entre otras muchas sentencias de esta Sala, el art. 61.1 d) de la LOTJ obliga a relacionar los elementos de convicción y a explicar las razones de haber tenido, en función de éstos, unos hechos como probados. Es decir - no importa reiterarlo- se trata de individualizar los datos probatorios merecedores de consideración a tenor del resultado de la prueba; y de argumentar por qué de ellos se sigue la convicción de que los hechos -que en este caso no fueron directamente presenciados por nadie- ocurrieron de una determinada manera y no de otra. Así, los "elementos de convicción" deben quedar plenamente identificados.

    Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS 888/2006, 898/2006 ).

  2. a) El recurrente considera que se han vulnerado los derechos a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y quebrantamiento de forma de las garantías procesales por la errónea instrucción respecto al sistema de votación. El recurrente afirma que en el objeto del veredicto se exige la coincidencia de siete votos para declarar probado como para no declararlo probado cuando sean hechos desfavorables. Esta interpretación del art. 59 de la LOTJ "exige como mínimo una doble votación para el caso de no lograrse, de inicio, el mínimo de votos".

    Las instrucciones del Magistrado presidente (folios 717 a 726) indican en relación con el objeto del veredicto: "Hecho desfavorable. Sólo podrá tenerse por decidido si votan a favor de darlo por probado al menos siete jurados. O si votan a favor de no darlo probado al menos cinco jurados".

    El art. 59.1 de la LOTJ dispone lo siguiente: "1. El portavoz someterá a votación cada uno de los párrafos en que se describen los hechos, tal y como fueron propuestos por el Magistrado-Presidente. Los jurados votarán si estiman probados o no dichos hechos. Para ser declarados tales, se requiere siete votos, al menos, cuando fuesen contrarios al acusado, y cinco votos, cuando fuesen favorables. 2. Si no se obtuviese dicha mayoría, podrá someterse a votación el correspondiente hecho con las precisiones que se estimen pertinentes por quien proponga la alternativa y, nuevamente redactado así el párrafo, será sometido a votación hasta obtener la indicada mayoría. La modificación no podrá suponer dejar de someter a votación la parte del hecho propuesta por el Magistrado-Presidente. Pero podrá incluirse un párrafo nuevo, o no propuesto, siempre que no suponga una alteración sustancial ni determine una agravación de la responsabilidad imputada por la acusación".

    Conforme a este precepto, lo indicado por el Magistrado-Presidente no contradice lo expuesto en este precepto, ni ha ocasionado la lesión de los derechos a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y quebrantamiento de forma de las garantías procesales por cuanto los hechos desfavorables contaban con al menos siete votos y las favorables con cinco.

    1. Se alega vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, tutela judicial efectiva, derecho a un juez imparcial y vulneración del art. 59.1 de la LOTJ en cuanto a la votación de los párrafos que describen los hechos.

      El recurrente alega que en el objeto del veredicto se propusieron distintas alternativas que debían de haber sido votadas. En concreto se indica que las alternativas propuestas por la defensa (nº 3 y 4º) no fueron votadas por cuanto se les indicaba que sólo las votarían en el caso de no alcanzar la mayoría (errónea) que se les indicaba para declarar no probados los hechos anteriores. Entiende que debieron de haber sido votadas las cuatro alternativas.

      El Tribunal Superior de Justicia indica que en el objeto del veredicto se plantean hechos alternativos y excluyentes entre sí- los cuales son las diferentes versiones de la acusación y defensa- la declaración de probados de unos hechos excluye la de otros, sin que sea necesario que se voten todos y cada uno de ellos, siempre que se especifique como es el caso que la aprobación de unos excluye la de los otros (fundamento de derecho décimo).

      El Tribunal del Jurado, al asumir que el accidente del vehículo en el que se encontraba la víctima fue ocasionado por las maniobras de conducción del otro vehículo conducido por el recurrente, se excluyeron los hechos alternativos propuestos por la defensa. Por lo tanto, se asumen los argumentos expuestos por la sentencia del Tribunal Superior.

    2. Se alega vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y quebrantamiento de forma de las garantías procesales del art. 120.3 de la CE y del art. 61.1.d de la LOTJ por falta de motivación.

      El Tribunal Superior de Justicia analiza la cuestión en el fundamento de derecho duodécimo y considera que existe suficiente prueba de cargo declarada por el Tribunal del Jurado. Considera que existe suficiente actividad probatoria de cargo. El Tribunal del Jurado indica que existe prueba de cargo basada en: 1) La declaración del recurrente. Este indica que la decisión de seguir con su vehículo a Luis Enrique y a su novia, (la víctima), se produjo conjuntamente con su hermano que iba sentando en el asiento del copiloto, produciéndose una persecución. Reconoció haberle dado ráfagas de luces largas y situarse al lado del otro vehículo. 2) Adolfo reconoce que quedó con su hermano para ir detrás de Casimiro para solucionar los problemas. No quiso contestar ni dar explicación a las manifestaciones dadas en el juzgado de instrucción consistentes en haber afirmado "los hemos matado, los hemos matado" que había dicho después de que el vehículo conducido por Casimiro se saliera de la calzada y la frase "no os preocupéis que lo hemos sacado" que el acusado había declarado que su hermano Jose Antonio había dicho al volver de la discoteca. Reconoció en el juicio ver que el vehículo conducido por Casimiro se salía de la calzada. 3) Declaración de los testigos César, Raúl y María Isabel que viajaban en un vehículo que se cruzó con el conducido por los acusados y el conducido por Casimiro . María Isabel indica como circulaban en paralelo. César indica que cuando acudieron al lugar del accidente Casimiro le dijo que le habían sacado de la carretera. 4) El testigo Sr. Benjamín indica que escuchó como Adolfo profería amenazas de muerte a Casimiro y que escuchó como uno de los acusados decía "no os preocupéis que los hemos volcado", corroborado ello por lo afirmado por el testigo Sr. Plácido . 5) Luis Enrique ( Casimiro ) indica que el vehículo de los acusados -el Seat Ibiza-, le sacó de la calzada. 6) Los agentes de la Guardia Civil indican que el conductor del Seat Ibiza, conducido por el recurrente, circulaba desarrollando una conducción peligrosa (a toda velocidad) y estrepitosa, haciendo omiso de las órdenes de pararse que le dieron, y que el conductor del vehículo Seat Ibiza estuvo a punto de colisionar con el vehículo Opel Corsa.

      El conjunto de pruebas antes relacionado e indicado por el Jurado para formar su convicción constituye prueba suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. Así, existe suficiente motivación respecto al fallo, sin que se haya producido infracción de los derechos constitucionales alegados. No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente causó el accidente del vehículo conducido por Casimiro produciendo la muerte de María Elena que iba en su interior.

      Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 138 e inaplicación del art. 142.1 y 2 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La jurisprudencia indica que existe dolo cuando se acepta el resultado altamente probable de causar la muerte. Se trata de una probabilidad cuyo conocimiento está al alcance de cualquiera. Siendo suficiente esa conducta para afirmar la existencia de, al menos, dolo eventual carecería de trascendencia que no se haya podido establecer cual fue en concreto la intervención de cada uno de los acusados en la agresión, pues todos ellos resultarían coautores del hecho. (STS nº 334/2006 de 22-3 entre otras muchas )

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial.

    Resumidamente, los hechos probados indican que el vehículo conducido por Jose Antonio, en el que iba como ocupante su hermano Adolfo, persiguieron, de común acuerdo, al vehículo conducido por Luis Enrique y en el que iba como ocupante María Elena, llegando a situarse en paralelo ambos vehículos (yendo el Seat Ibiza conducido por Jose Antonio y el Opel Vectra conducido por Luis Enrique ) circulando a gran velocidad (por lo menos a 140 Km hora) provocando que el vehículo Opel Vectra se saliera por la derecha de la calzada al perder el control como consecuencia del acoso insistente desarrollado por el vehículo Seat Ibiza (y no la conducción que con dicho vehículo iba desarrollando Luis Enrique ). El Opel Vectra se salió de la calzada y María Elena falleció al sufrir fractura de las dos primeras vértebras. El acusado Jose Antonio desarrolló la conducción indicada en el hecho primero aceptando la posibilidad de que se produjera la muerte de Luis Enrique y de la otra persona que viajaba en el vehículo. Adolfo apoyó la decisión de su hermano no haciendo intento alguno de hacerle desistir de su conducta.

    El Tribunal de instancia calificó los hechos como constitutivos de un delito consumado de homicidio doloso en concurso ideal con un delito intentado de homicidio en relación con el recurrente. Dicha calificación legal se estima correcta por cuanto concurre una conducta dolosa (art. 138 del Código Penal ) por parte del recurrente y su hermano. Ambos de común acuerdo tomaron la decisión de perseguir al otro vehículo, realizaron maniobras peligrosas dirigidas contra éste, produciendo que el conductor del Opel Vectra se saliera de la calzada, causando la muerte de su ocupante. Ambos, y concretamente el propio recurrente al conducir el vehículo, tenían conocimiento del peligro y el resultado altamente probable de causar la muerte por accidente que generaba la persecución con un vehículo dadas las maniobras arriesgadas para la vida de sus ocupantes que estaba efectuando. Por lo tanto, la conducta era dolosa (dolo eventual) y no constitutiva de imprudencia como pretende el recurrente (art. 142 del Código Penal ).

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Recurso de Adolfo

TERCERO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los arts. 20 y 21 del Código Penal . El recurrente considera que debió de haberse apreciado la eximente y atenuante de trastorno mental y drogadicción.

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial expuesta en el razonamiento jurídico anterior B).

    En numerosos precedentes de esta Sala hemos señalado que la drogadicción, como tal, no es motivo de atenuación de los delitos que el afectado cometa, salvo cuando pueda haberlos ejecutado en un estado que verdaderamente disminuya o excluya su capacidad de culpabilidad (STS 20-12-2004 ). De la misma manera, la jurisprudencia afirma: "la simple condición de drogadicto carece de trascendencia atenuatoria" (SSTS de 15-11-2002 y 22-9-2003 ).

  2. El cauce casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga a respetar el relato de hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado, confirmados por el Tribunal Superior. El relato de hechos no consta ninguna circunstancia fáctica que permita apreciar la atenuante pretendida por el recurrente. El Tribunal del Jurado no considera probado que el recurrente actuara afectado por el consumo de sustancias estupefacientes ni bajo una situación que le impidiera comprender las acciones que desarrollaba junto a su hermano ya que las pruebas periciales simplemente pusieron de manifiesto que el recurrente es consumidor de drogas de nivel medio o moderado. Por lo tanto, los arts. 20 y 21 del Código Penal no pueden ser aplicados a tales hechos, al no estar relacionado el consumo de drogas con su conducta en apoyo de su hermano, con lo que el motivo no puede ser estimado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y quebrantamiento de forma de las garantías procesales del art. 120.3 de la CE y del art. 61.1.d de la LOTJ . El recurrente se remite a lo expuesto por su hermano en el motivo precedente que hemos analizado.

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial expuesta en el razonamiento jurídico primero B) c).

  2. Nos remitimos a lo expuesto en el razonamiento jurídico primero C) c).

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso de Sergio,

QUINTO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 114, 115 y 120.5 del Código Penal . El recurrente considera que la indemnización a favor de la víctima no debería superar los 100.000 euros, sin perjuicio de moderarla por la contribución de Luis Enrique, conductor del vehículo propiedad de la Sra. Esther, que conducía con consentimiento de ésta.

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial expuesta en el razonamiento jurídico segundo B).

    Como sostiene la STS nº 396/2002 de 1-3, "la cuantificación de la indemnización por el daño anímico, moral o psicológico que aquellos producen en la víctima, -al no ser traducibles económicamente"corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia" (por todas, STS de 10 de abril de 2000 ), y no es cuestionable en casación la fijación del "quantum", salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal". "Podrán excepcionalmente revisarse las cifras indemnizatorias fijadas cuando se acredita una manifiesta y evidente discordancia entre las bases determinantes de aquéllas y las sumas señaladas para el resarcimiento." (STS 9-4-2003 )

  2. Debemos partir de los hechos declarados probados, y en los mismos no se indica contribución en el accidente de Luis Enrique, conductor del vehículo propiedad de Sra. Esther, que conducía con consentimiento de ésta. Respecto a la cuantía de la indemnización, el Tribunal del Jurado estimó que el importe de la indemnización asciende a 200.000 euros a favor de los padres de la fallecida en concepto de indemnización por la muerte de su hija y 6384 euros (más el 30%) en concepto de indemnización por daños morales. El Tribunal del Jurado condena a Jose Antonio y Adolfo, y condena por responsabilidad civil directa a la entidad Pelayo Mutua de Seguros y a la responsabilidad civil subsidiaria al recurrente. El Tribunal Superior de Justicia indica que la responsabilidad de Pelayo lo es hasta el límite legal de la cobertura del seguro obligatorio, con exclusión de los daños materiales.

    Consta probado que el vehículo Seat Ibiza fue alquilado por Jose Antonio en la empresa propiedad del recurrente; éste se relacionó personalmente con el acusado en el momento de alquilar el vehículo, accediendo a las pretensiones de éste, pese a carecer de permiso de conducción. El Opel Vectra presentó daños que hicieron que quedara inservible siendo su valor venal 6384 euros.

    El Tribunal del Jurado indica que a la hora de cuantificar la indemnización tiene en cuenta las circunstancias en que se produjo, partiendo del componente doloso de la conducta que acabó con la muerte de la víctima, teniendo en cuenta el intenso dolor y el desasosiego que los perjudicados sienten y la reprochabilidad de la conducta dolosa. Según los hechos probados la víctima no ha contribuido a la causación del daño por lo que no procede la modulación en este sentido (art. 114 del Código Penal ). En el caso que nos ocupa, la indemnización impuesta se estima proporcionada a las circunstancias del hecho y la forma en que se produjo la muerte dolosa de la víctima dado el importante daño moral que representa el fallecimiento de una persona joven bajo unas circunstancias tan trágicas como las presentes (art. 115 del Código Penal ). El recurrente es responsable subsidiario de los hechos conforme al art. 120.5 del Código Penal por cuanto es la persona titular del vehículo, por el delito de homicidio causado por la utilización del mismo debido a la autorización para conducirlo que otorgó a Jose Antonio . No existe pues, infracción de ley en la aplicación de estos preceptos penales.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) Se alega Infracción de ley conforme al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba documental consistente en los contratos facturas de alquiler de vehículos del año 2004 (folios 355 a 381). El recurrente reclama que se elimine toda nota de culpabilidad que se establece en su contra.

  1. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" (STS 263/2006 de 28-2 ).

  2. El recurrente pretende la eliminación de la nota de culpa o negligencia que establece la sentencia del Magistrado Presidente en su fundamento de derecho quinto al haber arrendado el vehículo a Jose Antonio sin solicitarle el permiso de conducir.

Los documentos mencionados por el recurrente no permiten inferir por sí solos la ausencia de culpa por parte del recurrente. La existencia de facturas de alquiler de vehículos no demuestra que el recurrente exigiera a Jose Antonio el carnet de conducir antes de entregar el vehículo, o que éste, junto con su hermano no fueran los causantes del accidente. Por otro lado, la responsabilidad que deriva de la conducta del recurrente tiene su fundamento en el art. 120.5 del Código Penal por lo que tiene un carácter subsidiario, "en defecto de los que lo sean criminalmente", es decir, se basa en un hecho objetivo como es la titularidad del vehículo prestado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva: III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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