ATS, 24 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2009:17275A
Número de Recurso311/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Colmenar Viejo, se han remitido a esta

Sala las actuaciones para la resolución del conflicto negativo sobre competencia territorial, planteado de oficio con el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Sevilla que, por Auto de 22 de junio de 2009, se había declarado incompetente, con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, y previamente habiendo desistido la actora, respecto de la codemandada D.ª Emma a cuyo Juzgado le había sido remitido por el Juzgado de Primera Instancia n.º 89 de Madrid, a la vista de un informe telemático de la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de la codemandada Doña Emma que informaba de un domicilio en Sevilla y haber sido negativo el requerimiento en el domicilio en Madrid, que los codemandados Don Rafael y Doña Emma habían hecho constar en el contrato de apertura de cuenta corriente base de la reclamación.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Sevilla lo remitió a Colmenar Viejo en base a la certificación telemática del INE, donde se informa que Don Rafael, -único demandado ya- tiene su domicilio en Tres Cantos, localidad del partido judicial de Colmenar Viejo.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se ha emitido dictamen en el sentido de ser competente el Juzgado de Primera Instancia número 89 de Madrid.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Se suscita cuestión de competencia territorial negativa entre el Juzgado de Primera

Instancia n.º 6 de Colmenar Viejo, el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Sevilla y el Juzgado de igual clase n.º 89 de Madrid, en relación a un proceso monitorio, cuestión que debe ser resuelta a favor del Juzgado en que resida el deudor al tiempo de hacerse el requerimiento, conforme ha señalado con reiteración ésta Sala: a) La competencia territorial aplicable al proceso monitorio viene determinada por el artículo 813 LEC que establece un fuero de naturaleza imperativa (será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal); b) en estos casos (fuero territorial imperativo) es preciso darle un carácter semejante al dispensado a la competencia objetiva, ya que sus normas especificas, carecen del carácter dispositivo que tienen, en general, las normas sobre competencia territorial (artículos 54 y 59 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); c) cuando el domicilio que consta en la demanda no se corresponde con el actual que ha quedado acreditado por hechos de conocimiento posterior debe aplicarse, analógicamente, la regla prevenida por el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la falta de competencia objetiva; d) por lo que esta Sala ha excluido en estos casos la aplicación del artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (11 de abril y 17 de mayo de 2005, entre otros muchos). La problemática que se ha planteado en el presente procedimiento, conforme a los criterios expuestos, demuestra que las maniobras de un deudor volátil (en terminología del Auto de 5 de octubre 2007 ), como señala la resolución de 21 de julio de 2008, no pueden entorpecer el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva del acreedor que demanda en ejercicio legítimo de su derecho. Por ello, debe aplicarse el criterio seguido por diversos Autos de esta Sala, resumidos en el de fecha 5 de octubre de 2007, reiterado por otros, entre ellos el de 13 de febrero de 2009 (Recurso 229/2008 ), que señala que "debe aplicarse el reiterado criterio de esta Sala que en casos similares de deudores de difícil localización reafirma la plena eficacia de la regla contenida en el art. 411 LEC, evitando de esta forma efectos perniciosos cuando no hay fundamento para suponer las sucesivas direcciones que aparecen en los trámites efectuados no constituyan otra cosa que puntos de residencia meramente ocasionales".

LA SALA ACUERDA

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer del actual proceso corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 89 de Madrid.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este Auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Colmenar Viejo y al Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Sevilla.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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