ATS 339/2009, 29 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución339/2009
Fecha29 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil nueve I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 3ª), en el rollo de Sala nº 4/2.000, dimanante del sumario nº 1 /2.000 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Zaragoza, se dictó Auto de fecha 23 de Julio de 2.008, en el que, desestimando el recurso de súplica interpuesto contra la providencia dictada por la misma Sala con fecha 25 de Junio de 2.008, se confirmó dicha resolución en todos sus extremos, declarándose de oficio las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado David, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Mª Dolores de Haro Martínez, invocando como único motivo, al amparo de los artículos 849.1º y de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, una infracción de ley y de precepto constitucional en relación con los artículos 10, 14 y 15 de la Constitución y 78 del Código Penal

.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo del recurso, amparado en los artículos 849.1º y de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, se invoca una vulneración de los derechos a la igualdad y a la dignidad con interdicción de penas o tratos inhumanos o degradantes, citándose a tal fin los artículos 10, 14 y 15 de la Constitución, en relación a su vez con el artículo 78 del Código Penal .

  1. Interpone el recurrente recurso de casación contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de procedencia, en el que se desestimó el recurso de súplica presentado contra la providencia por la que a su vez se había determinado no haber lugar a lo solicitado por el penado, en relación con el cómputo de la libertad condicional del reo sobre las tres cuartas partes de 20 años, al no concurrir los presupuestos del art. 78 del Código Penal . Sostiene, en esencia, que, llevando dieciocho años privado de libertad, deberían aplicársele, en virtud de la regla de la analogía «in bonam partem», los beneficios del artículo 78 del CP que le permitirían acceder a la libertad condicional, pues lo contrario constituiría un quebranto de los principios de reeducación y reinserción social que propugna la Constitución en su artículo 25.2, así como de la prohibición del trato inhumano y/o degradante que prevé en su artículo 15 . B) Como recordaba la STS nº 1.130/2.006, de 20 de Noviembre, el artículo 848 de la LECrim viene a disponer que contra los autos dictados, bien en apelación por los Tribunales Superiores de Justicia, bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de Ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso. Añade a continuación que, a los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos.

    Viene afirmando esta Sala de Casación desde antiguo (víd. ATS de 08/02/1.957 ), en constante y uniforme doctrina mantenida hasta la actualidad (por todas, STS nº 1.115/2.007, de 5 de Diciembre, con cita de otras anteriores), la irrecurribilidad de los Autos dictados por las Audiencias en resolución de un recurso de súplica, así como de aquéllos dictados en ejecución de sentencias firmes.

  2. De conformidad con la doctrina que antecede, no es posible sostener la procedencia del recurso de casación presentado por el recurrente, puesto que se interpone contra una resolución no susceptible de impugnación casacional, como es el Auto dictado por la Audiencia Provincial el 23/07/2.008 en desestimación del recurso de súplica presentado por el recurrente contra la providencia de 25/06/2.008, por la que se denegó la aplicación al penado del artículo 78 del Código Penal, al no concurrir sus presupuestos, y por la que, al mismo tiempo, se ratificó el contenido del anterior Auto de 03/05/2.006 de acumulación de condenas, que había fijado como límite máximo de cumplimiento los veinte años de prisión, siendo determinada posteriormente la liquidación de la condena con fecha 01/06/2.006.

    Como vemos, y como el propio recurrente viene a admitir implícitamente en su escrito, la resolución impugnada vino a confirmar la previa decisión de la Audiencia que había acordado la desestimación del recurso de súplica presentado contra el Auto de acumulación de condenas, dictado en trámite de ejecución de sentencia, resolución no susceptible de impugnación casacional. En realidad, tal y como expresa el Fiscal en su informe, a través de su recurso pretende el recurrente resucitar el contenido del primer Auto de acumulación, firme y ejecutorio, y combatir extemporáneamente, a la par que fuera del cauce legalmente previsto, el contenido de aquella primera resolución, lo que deviene inatendible.

    En suma, no estando legalmente prevista la posibilidad de nuevo recurso frente al Auto por el que se ha desestimado la súplica -resolución que además contiene motivada respuesta desestimatoria a la pretensión del reo-, no puede sino inadmitirse de plano su queja en esta instancia casacional.

    Aclaramos también que con nuestra decisión no se ve afectado negativamente el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso a los recursos, pues tal como ha establecido la STC nº 188/2.003, de 27 Octubre, «el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva al ser un derecho prestacional de configuración legal, está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el Legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que también se satisface aquel derecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley».

    Establecida, pues, la improcedencia en el caso examinado del recurso de casación, por concurrir la causa de inadmisión prevista en el inciso 2º del art. 884 de la LECrim, debe rechazarse de plano el recurso, siendo asimismo de aplicación el artículo 885.1º y de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

9 sentencias
  • STS 695/2011, 18 de Mayo de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 18 Mayo 2011
    ...del recurso de casación frente a una decisión adoptada en súplica ( STS núm. 1115/2007 , y AATS núm. 2336/2009 , 749/2009 , 502/2009 y 339/2009 , entre otros muchos). No obstante, también tenemos señalado que cuando el auto, aun recaído en fase de ejecución de sentencia, tiene naturaleza de......
  • STS 443/2019, 2 de Octubre de 2019
    • España
    • 2 Octubre 2019
    ...que tal tipo de resoluciones no tienen prevista impugnación casacional ( STS núm. 1115/2007 o AATS núm. 2336/2009 , 749/2009 , 502/2009 y 339/2009 , entre otros muchos), en los últimos tiempos esta Sala viene admitiendo la recurribilidad en casación de una decisión adoptada en súplica cuand......
  • STS 1078/2012, 8 de Noviembre de 2012
    • España
    • 8 Noviembre 2012
    ...que tal tipo de resoluciones no tienen prevista impugnación casacional ( STS núm. 1115/2007 ó AATS núm. 2336/2009 , 749/2009 , 502/2009 y 339/2009 , entre otros muchos), en los últimos tiempos esta Sala viene admitiendo la recurribilidad casacional de decisiones adoptadas en súplica cuando ......
  • STS 274/2014, 19 de Febrero de 2014
    • España
    • 19 Febrero 2014
    ...que tal tipo de resoluciones no tienen prevista impugnación casacional ( STS núm. 1115/2007 ó AATS núm. 2336/2009 , 749/2009 , 502/2009 y 339/2009 , entre otros muchos), será recurrible en casación una decisión adoptada en súplica cuando el auto, recaído en fase de ejecución de sentencia, t......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR