ATS, 14 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Se ejercita una demanda para la declaración de error judicial frente a la decisión

adoptada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Marbella, que en el curso de las Diligencias Previas nº 2539/06, dictó con fecha 1 de diciembre de 2008 auto de sobreseimiento provisional de las actuaciones, al no poder localizar a la imputada Belen, acordando librar órdenes de detención y presentación de la misma, que determinaron su detención en Ezcaray el día 7 de agosto de 2009, permaneciendo recluida en los calabozos de la Comandancia de la Guardia Civil durante unas horas, hasta que fue puesta a disposición del Juzgado de Guardia de Haro que, tras tomarle declaración en calidad de imputada, acordó su libertad ese mismo día.

La demandante estima que el daño infringido por error judicial deriva de la orden de búsqueda y detención instada en las diligencias previas citadas dirigidas contra su persona por error, circunstancia que le otorga derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y una vez obtenida una decisión judicial que expresamente reconozca el error, a solicitar una indemnización al Estado por mal funcionamiento de la Administración de Justicia.

Sintéticamente expuesto, los hechos que a juicio del solicitante justificarían su pretensión son los siguientes:

  1. Las citadas Diligencias Previas se inician mediante denuncia interpuesta el día 14 de junio de 2006 ante la Comisaría de Marbella por Víctor contra la que identifica, única y exclusivamente por su nombre de pila y primer apellido, Belen, arrendataria de un chalet de su propiedad, por haber causado daños intencionados en la vivienda por valor de 6.000 euros.

  2. El Juzgado de Instrucción, con fecha 30 de octubre de 2007, dictó una Providencia acordando librar oficio a la Comisaría de la Policía Nacional de Marbella con la finalidad de localizar el paradero de la identificada como Belen .

  3. La Comisaría de Policía de Marbella contestó al oficio en fecha 7 de diciembre de 2007, informando que habían resultado infructuosas las gestiones tendentes a la localización de Belen, aportando unos datos sobre nacimiento, nacionalidad y filiación de la misma que no constaban en la denuncia inicial.

  4. A la vista del resultado de las pesquisas policiales, el Juzgado de Instrucción, con fecha 13 de diciembre de 2007, dictó Providencia para averiguar mediante las bases de datos del padrón municipal y de la seguridad social el paradero de la imputada, dirigiendo sendos oficios a dichas instituciones con los datos originarios de la denuncia, es decir, el nombre de pila y primer apellido de la denunciada y su último domicilio conocido en Marbella. e) El Instituto Nacional de Estadística y la Seguridad Social, con los datos aportados por el Juzgado, identifican a Belen, cuyos datos de nacimiento, nacionalidad y filiación difieren radicalmente de los aportados en el primer oficio policial.

  5. Dirigido oficio a la Jefatura de la Policía Local de Barcelona, ciudad en la que, según los datos del padrón y de la seguridad social, residía Belen, se informó que no había podido ser localizada en los dos domicilios conocidos de la misma, decretándose con fecha 1 de diciembre de 2008 el Sobreseimiento Provisional del número 2 del artículo 641, al no haber sido localizada la denunciada, y la expedición de orden de detención y presentación de la misma, origen de la demanda que nos ocupa.

  6. Belen fue detenida en la localidad de Ezcaray el 7 de agosto de 2009 y puesta en libertad el mismo día por el Juzgado de Guardia de Haro, manifestado ésta en su declaración que no conocía de nada al denunciante y que no había estado nunca, ni mucho menos residido en Marbella.

  7. Reaperturada las diligencias como consecuencia de la detención de la imputada el mismo día 7 de agosto de 2009, con fecha 21 de agosto de 2009 se decretó de nuevo el sobreseimiento provisional del número 2 de artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 27 de noviembre pasado, dictaminó: "...no concurren los presupuestos necesarios que la doctrina jurisprudencial viene exigiendo para declarar el error judicial, como porque el cauce adecuado para ventilar la pretensión indemnizatoria de la demandante es el previsto en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante reclamación directa al Ministerio de Justicia, reclamación en la que no tiene intervención alguna la Sala Segunda del Tribunal Supremo, resulta procedente inadmitir a trámite la demanda de error judicial..."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La LOPJ bajo la rúbrica "de la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia", contempla claramente dos supuestos diferenciados: a) Daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial y b) los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, art. 292.1 LOPJ ; doble vía que tiene igualmente un tratamiento procesal distinto.

En el supuesto de error judicial se precisa una previa declaración judicial, que reconozca la existencia del mismo, art. 293.1 LOPJ ; en el segundo supuesto, el anormal funcionamiento de la administración de justicia, basta con formular petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, art. 293.2

Parece deducirse claramente del contenido del escrito, y éste es el interés del denunciante un posible supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, para cuya declaración no es competente esta Sala, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal ante esta Sala y es que la situación de prisión, ya sea preventiva, ya sea de cumplimiento tiene un procedimiento específico en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En estos supuestos no es necesaria la previa declaración de error judicial por parte de un órgano jurisdiccional y la solicitud ha de dirigirse directamente al Ministerio de Justicia, sin que la Sala Segunda tenga competencia alguna para intervenir en esa reclamación.

En efecto, el artículo 294 regula la posibilidad de error cuando se trata de prisión preventiva, pareciendo desprenderse ya de una adecuada exégesis del mismo y de su ubicación sistemática que el precepto sería de aplicación cuando se trata de medidas cautelares privativas de libertad de inferior rango como la detención (por todos, Auto del Tribunal Supremo número 20489/2006, de 21 de noviembre y 20285/2007, de 12 de noviembre .

Siendo el cauce adecuado para ventilar la pretensión indemnizatoria de la demandante el previsto en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante reclamación directa al Ministerio de Justicia, reclamación en la que no tiene intervención alguna esta Sala, procede inadmitir a trámite la demanda por carecer de competencia para ello.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir a trámite la demanda por falta de competencia de esta Sala para resolver sobre la petición indemnizatoria por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia formulada por Belen, contra resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Marbella en las Diligencias Previas 2539/06, acordando el archivo de lo actuado e informando a la peticionaria que en el anormal funcionamiento, basta con formular escrito ante el Ministerio de Justicia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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