ATS, 1 de Diciembre de 2009

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2009:16686A
Número de Recurso269/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 18 de febrero de 2009 se presentó ante el Decanato de los Juzgados de

Molina de Aragón (Guadalajara) y por la representación procesal de D. Casiano, demanda de JUICIO VERBAL contra "REDCOON ELECTRONIC TRADE S.L.", con domicilio en la calle Pamplona nº 104 de Barcelona, en reclamación de la suma de 215 euros, correspondiente al precio abonado por el demandante por la compra el 26 de noviembre de 2004 de una cámara fotográfica a través de Internet que, mandada a arreglar en septiembre de 2006, en período de garantía, no ha recuperado, y con fundamento en la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Aragón, que lo registró con el nº 31/2009, por Providencia de fecha 24 de febrero de 2009 se acordó oír al demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto, por corresponder su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia de Barcelona en atención a la aplicación en este caso de la regla imperativa del art. 58 de la LEC .

TERCERO

Evacuando dicho trámite, el demandante alegó que, considerando que el contrato se celebró a través de Internet interviniendo un consumidor con residencia habitual en Molina de Aragón y precedido de oferta pública, la competencia territorial corresponde a los Juzgados de dicha localidad, solicitando, por tanto, la no inhibición del procedimiento.

CUARTO

En el mismo trámite, el Ministerio Fiscal dictaminó que la competencia territorial correspondía a los Juzgados de Barcelona por ser el lugar del domicilio de la demandada y de acuerdo con el art. 51 de la LEC .

QUINTO

Con fecha 11 de marzo de 2009 el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Aragón dictó Auto declarando su falta de competencia territorial de conformidad con el art. 51 de la LEC, considerando territorialmente competente al Juzgado de Primera Instancia de Barcelona.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, que las registró con el nº 754/2009, se dictó Auto de fecha 27 de julio de 2009, declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional y acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 269/2009, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, dictaminando éste que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Aragón, por ser el lugar del domicilio de quien aceptó la oferta, es decir, el demandante, y en aplicación del art. 52.2 de la LEC, por Diligencia de Ordenación de 20 de noviembre último se nombró Ponente al que lo es en este trámite.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Aplicando el criterio seguido por esta Sala en sus Autos de 17 de mayo y 5 de noviembre de

2004 (recursos nº 24 y nº 73/2004, respectivamente), el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Molina de Aragón con base en la norma imperativa del apdo. 2 del art. 52 LEC : en primer lugar, porque, aún cuando pueda ser dudoso el factor de la oferta pública precedente al contrato, no lo es que la demanda versa sobre un contrato de compraventa de una cámara fotográfica concertado a través de Internet; en segundo lugar, porque el hecho de que la compañía demandada tenga su domicilio en el partido judicial de Barcelona, y no en el de Molina de Aragón, donde se celebró el contrato, es una circunstancia que difícilmente podía ser conocida por el actor al tiempo de la celebración del contrato; en tercer lugar, porque en la demanda se ejercita la acción individual de un consumidor, factor determinante de una interpretación favorable al mismo conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuya más correcta transposición al Derecho interno, tras la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 1994, se ha llevado a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios; y, por último, porque cualquier otra solución vulneraría irremediablemente el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, que para una reclamación de 215 euros se vería obligado, tras haber presentado su demanda en Molina de Aragón, a tener que dirigirse luego a un Juzgado de Barcelona, efecto que los tribunales deben evitar cuando la realidad social muestra una práctica generalizada de contratación de servicios por vía telefónica o telemática en la que el consumidor suele estar perfectamente localizado mientras que la exacta localización de la compañía con la que contrata, o de los empleados que lo hacen en su nombre, resulta extremadamente difícil.

LA SALA ACUERDA

  1. - DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Aragón (Guadalajara).

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Y comunicar este Auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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