ATS 2713/2009, 3 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2713/2009
Fecha03 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 22/2007,

dimanante de Sumario 3/2007 del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Javier, se dictó sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, en la que se condenó "a Jorge, como autor penalmente responsable de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia en grado de tentativa de los artículos 368 y 369 del CP, a la pena de cinco años de prisión y multa por importe de 52.186'80 #, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jorge, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Agustín Sanz Arroyo. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución. 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 368 y 369 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución. El recurrente considera que no existe suficiente prueba de cargo que le vincule con el envío de droga.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS nº 512/2008 de 17-7, la nº 508/2007 de 13-6, o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) El recurrente era el destinatario del paquete que contenía la droga por cuanto figuraba su nombre y su domicilio. El lugar donde debía ser entregado el paquete era su domicilio porque así lo reconoce el recurrente y su compañera. El recurrente tenía las llaves del inmueble cuando fue detenido. 2) El paquete contenía diversa tornilería, objetos que no tienen relación con la actividad desempeñada por el recurrente en un matadero. 3) El recurrente llamó al teléfono de contacto que constaba en el paquete en fecha anterior a la llegada del envío a su nombre. 4) La actitud del recurrente en el momento de la detención; los agentes indican como el recurrente se dirigía hacia la vivienda y al percatarse de la presencia policial no se detuvo y siguió de largo, lo que implicaba una actitud de huída. 5) El recurrente afirma que la policía le ofreció un paquete para que firmar su recepción, sin embargo, como declara el agente de policía nº NUM000 en ningún momento se le ofreció la entrega del paquete. El Tribunal indica que esta actitud no es la apropiada en una persona que no sabe nada acerca del contenido del paquete. 6) La cocaína enviada alcanzó un peso de 1.025 gr con una pureza del 78,6%, lo cual representa una importante cantidad de droga con el consiguiente valor económico que no se envía a una persona que desconoce su recepción.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente iba a ser el destinatario de la droga y la iba a recibir con objeto de entregarla a un tercero para traficar con ella.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 368 y 369 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Como dice la STS 674/2006 de 21-6 : "En los supuestos de envío de droga desde el extranjero la tentativa es admisible cuando se estime acreditado por la Sala sentenciadora que la intervención del acusado no tuvo lugar hasta después de que la droga se encontrase ya en nuestro país, habiéndose solicitado por un tercero la colaboración del acusado para que participase, de un modo accesorio y secundario, en los pasos previos a la recepción de la mercancía por sus originales destinatarios, pero:

    1. ) Sin haber intervenido en la operación previa destinada a traer la droga desde el extranjero.

    2. ) Sin ser el destinatario de la mercancía.

    3. ) Sin que llegue a tener disponibilidad efectiva de la droga intervenida, por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma o justo en ese momento por agentes policiales ya apercibidos, en los supuestos de entregas vigiladas"

  2. El Tribunal sentenciador condenó al recurrente por un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal con la agravación de notoria importancia del art. 369.1.6 del Código Penal efectuado en grado de tentativa.

    La calificación efectuada por el Tribunal de instancia es correcta por cuanto el recurrente no tuvo la posesión material del paquete que contenía la droga. El Tribunal argumenta que el recurrente no era el destinatario final del paquete porque en el mismo figura como teléfono de contacto uno que no era el del recurrente. El Tribunal de instancia afirma que cualquier incidencia implicaría una llamada a ese número que no era del recurrente, con lo cual, el titular del teléfono era el destinatario del paquete mientras que el recurrente la persona encargada de recibirlo, un intermediario. Por lo tanto el recurrente no intervino el la operación previa destinada a traer la droga porque no existe indicio alguno a este respecto, como hemos visto no era el destinatario final de la mercancía ni tuvo disponibilidad de la misma. En conclusión, la calificación legal de tentativa del delito de tráfico de drogas de los arts. 368 y 369.1.6 del Código Penal es acertada por cuanto participó en el delito sin llegar a producirse una distribución de la droga en cantidad notoriamente importante al superar el límite que determina la jurisprudencia de esta sala para apreciar la notoria importancia. En relación con la cantidad de notoria importancia, el Pleno no jurisdiccional de la Sala segunda en fecha de 19-10-2001 adoptó un acuerdo, seguido por la jurisprudencia posterior de esta Sala, en que fija como límite para apreciar la circunstancia agravante de notoria importancia los 750 gr de cocaína pura.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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