ATS 2741/2009, 19 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2741/2009
Fecha19 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª), en el rollo de Sala nº 17/2.007,

dimanante del sumario nº 2/2.007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Illescas, se dictó sentencia de fecha 13 de Octubre de 2.008, en la que se condenó a Demetrio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 147 y 148.1º del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; responsabilidad civil en la cantidad de 1.311 euros, con los intereses previstos en la LEC; y abono de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Demetrio, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Juan Francisco Alonso Adalia, invocando como motivos los de infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo de los artículos 849.1º y de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, por indebida aplicación de los artículos 147 y 148 del Código Penal con vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución; y de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º y de la LECrim, por indebida inaplicación de la eximente de legítima defensa prevista en el artículo 20.4ª del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se invoca, al amparo de los artículos 849.1º y de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, una infracción de ley y de precepto constitucional, que considera infringido el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución y, consiguientemente, indebidamente aplicados los artículos 147 y 148.1º del Código Penal .

  1. Se queja el Letrado defensor de que, no obstante descartar la presencia de un «animus necandi» en la acción acometida por su representado, la Audiencia infiera automáticamente un «animus laedendi», que da por supuesto y no llega analizar. Al hilo de ello, expresa el recurrente que la contienda se estaba desarrollando única y exclusivamente entre el acusado y otro individuo, de nombre Enrique, por lo que la intervención espontánea y sobrevenida del tercer sujeto que finalmente resultó lesionado no fue prevista por el recurrente y, por ello, el resultado lesivo ocasionado no puede considerarse imbuido por esa intencionalidad dolosa de lesionar, sino que obedece a la inercia y pérdida del control de sus manos al ser empujado desde atrás por ese nuevo contendiente.

  2. Constituye una reiterada doctrina jurisprudencial -por todas, STS nº 368/2.009, de 24 de Marzo- la que afirma que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución se caracteriza porque: A) Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) "real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) "válida" por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) "lícita", por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) "suficiente", en el sentido de que no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena (es decir, no basta con que exista un principio de actividad probatoria, sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano juzgador para formar su convicción condenatoria). C) A partir de esas premisas la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal.

    Como recordaba la STS nº 760/2.007, de 21 de Septiembre, el elemento subjetivo del delito de lesiones -en cualquiera de sus modalidades- consiste en un dolo genérico de lesionar o, según descripción literal del texto vigente, un dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima, tanto si ello es directamente querido por el agente como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y a pesar de ello lo ha aceptado sin abdicar de la acción.

  3. En el caso presente, ninguna duda ofrece que la acción agresiva desplegada por el acusado fue dolosa en todo su desarrollo, estando presidida en cada momento por un dolo directo de lesionar.

    Analizando en primer lugar la cuestión desde la perspectiva de los hechos declarados probados (más acorde con la discusión de un elemento del tipo, como es el aspecto subjetivo de la acción), estamos ante quien, en el seno de una discusión ya iniciada, deliberadamente sacó la navaja de unos siete centímetros de hoja que previamente portaba y que utilizó para enfrentarse a su oponente, menor de edad y desprovisto de instrumentos de estas características, siendo consciente de la presencia en el mismo lugar de autos de un amplio grupo de personas (entre siete y quince, afirman los hechos probados) que acompañaban al menor con el que el recurrente había iniciado esa discusión; se afirma también que, en un momento dado, el acusado "se levanto y sacó del bolsillo (dicha navaja) que exhibió ante Enrique y sus amigos desde una distancia de unos dos metros" .

    Ello provocó la marcha hacia atrás de los acompañantes de Enrique, que se quedó así separado del resto y fue entonces agarrado por el cuello por el acusado, portando en todo momento la navaja, lo que hizo que un tercero (Jonatan) interviniera en auxilio del primero, abalanzándose sobre el recurrente y empujándolo sin lograr hacerlo caer; el acusado en este instante soltó a Enrique y, sin solución de continuidad, teniendo la navaja abierta en la mano, arremetió contra Jonatan dirigiendo "con movimiento circular lateral la navaja al cuello de Jonatan, clavándole la misma en la región posterior izquierda cervical", lo que le provocó una herida inciso contusa de unos 3-4 centímetros, al tiempo que propinaba también una patada a la víctima.

    No se corresponde, pues, el suceso histórico descrito en la sentencia combatida con la liviana versión ofrecida por el recurrente en su escrito impugnativo, pues, frente al mero intento de defensa al que pretende circunscribir ese importante resultado lesivo ocasionado al tercero, lo cierto es que la Audiencia refleja una muy diferente mecánica comisiva, como hemos visto, en la que resulta palpable el dolo con el que actuó el acusado, que se extiende también al resultado de la agresión.

    La grave lesión provocada en el cuello de la víctima con ese ataque directo con el arma blanca es consecuencia absolutamente previsible de la acción para cualquier ciudadano, por más que el último inciso del «factum» reconozca al recurrente un trastorno de personalidad e inestabilidad emocional. En suma, ha de considerarse acertada la subsunción de los hechos en la forma expuesta por la Sala "a quo", al haber buscado de propósito el acusado menoscabar la integridad física del agredido en dicha región corporal.

    En similares términos se pronuncia la Sala de instancia en los FF.JJ. 1º a 3º, dedicados a la valoración del acervo probatorio del que dimana tal convicción, en la que cobran esencial trascendencia los testimonios prestados por los implicados y su aval periférico constituido por los informes médicos obrantes en autos, que confirman los importantes resultados lesivos ocasionados a la víctima, para cuya curación precisó de tratamiento médico-quirúrgico.

    Destaca la Sala "a quo" cómo los testigos Enrique y Jonatan describieron de forma semejante la trayectoria que siguió el movimiento del brazo del acusado al dirigirse sobre el segundo de ellos, trayectoria cuya función "sólo podía ser la de herirle, por lo que la lesión no fue casual, sino plenamente querida por el atacante, algo que no pudieron contradecir los testigos de la Defensa" . Respecto de estos últimos, la Audiencia resalta que "aunque habían presenciado y recordaban toda la dinámica de la acción, ninguno al parecer recordaba sin embargo haber visto cómo se produjo la herida" (F.J. 3º, último inciso).

    En definitiva, no sólo la calificación jurídica de los hechos es correcta, sino que se asienta sobre prueba suficiente y racionalmente valorada por el Tribunal encargado del enjuiciamiento.

    Procede, por lo tanto, inadmitir a trámite el motivo desde cualquiera de sus perspectivas, por aplicación de los artículos 884.3º y 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

En segundo lugar, por el cauce del artículo 849.1º y de la LECrim, invoca el recurrente una infracción de derecho por indebida inaplicación del artículo 20.4ª del Código Penal .

  1. Considera que concurrieron en el caso cuantos presupuestos son exigibles para la apreciación de la eximente completa de legítima defensa: 1) Agresión ilegítima previa por parte de terceros, que el recurrente deduce del numeroso grupo de entre siete y quince personas que acompañaban a Enrique y que entraron con él en el parque para «buscar» al recurrente, sin mediar previa agresión por su parte y viéndose por ello compelido a reaccionar sacando la navaja; 2) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, pues el uso de la navaja vino provocado por la intervención de Jonatan; y 3) Falta de provocación suficiente por parte del recurrente, pues incluso trató de evitar la contienda exhibiendo anticipadamente el arma blanca desde la distancia,,al sentirse acorralado por aquéllos.

  2. Esta Sala tiene señalado que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su consideración de eximente como de eximente incompleta, ha de partirse del elemento nuclear de la agresión ilegítima, que ejerza una función de factor desencadenante de la reacción defensiva de quien actúa como acometido. La agresión ha de ser objetiva y real, ha de provenir de un acto humano, ser antijurídica (pues frente a actos justificados no cabe una reacción justificada), y debe ser actual, exigencia ésta que la diferencia de la venganza (STS nº 1.314/2.006, de 18 de Diciembre ).

    Desde el punto de vista formal, el cauce casacional elegido en esta ocasión, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala (por todos, STS nº 297/2.009, de 20 de Marzo ), supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

  3. Nada hay en el relato fáctico que avale esa tesis de la actuación en legítima defensa a la que alude el recurrente. Por el contrario, se declara probado -como ya hemos visto sucintamente- que fue el recurrente quien inició unilateralmente esa agresión, sacando la navaja cuando por parte del grupo opuesto no había existido actuación agresiva alguna, pues sólo había precedido una discusión verbal entre el recurrente y Enrique, por lo que la exhibición del arma blanca ya supuso un «plus» libremente decidido por el acusado y no impulsado por otro estímulo que el de amedrentar a sus oponentes. Es más, la Sala llega a decir que ninguno de los jóvenes que componían el grupo iba armado con instrumentos de semejantes características.

    De igual modo, se afirma en el «factum» que la exhibición de la navaja por el acusado consiguió ese efecto intimidatorio, provocando un «paso hacia atrás» de todos los jóvenes y quedando Enrique separado de ellos y en solitario frente al acusado, lo que el ahora recurrente aprovechó para abordarle por el cuello, siempre con la navaja en ristre. En cambio, sí podría afirmarse una defensa de terceros en la intervención subsiguiente de Jonatan, quien, a la vista de la situación, acudió en auxilio de Enrique y trató de que el recurrente soltara a su amigo. Su intento de defensa fructificó respecto de este último, pero fue en vano respecto de sí mismo, dado que acto seguido el recurrente lo empujó, le propinó una patada y le asestó la puñalada en el cuello a la que ya hemos hecho anteriores menciones.

    De cuanto antecede se desprende, pues, la ausencia de los elementos exigibles para la apreciación de la eximente interesada, en cualquiera de sus grados: 1) No medió agresión ilegítima precedente por parte de grupo -o aisladamente por parte de Enrique- que justificara la violenta actuación del acusado, siendo él quien provocó tal situación al pasar del simple acaloramiento verbal a la ejecución de una acción agresiva, con empleo directo de un instrumento de clara potencialidad lesiva como era la navaja; 2) No precediendo agresión ilegítima, menos aún es posible afirmar que el uso de la navaja sea incardinable en la necesidad racional del medio empleado para repelerla, ya que la intromisión de Jonatan sí iba dirigida precisamente a tratar de evitar cualquier resultado lesivo sobre la primera víctima; por último, 3) Fue el recurrente quien provocó la intervención de Jonatan ante la manifiesta situación de riesgo que en ese instante padecía Enrique cuando estaba agarrado por el cuello por el recurrente y amenazado a un tiempo con la citada navaja.

    La ausencia de datos fácticos que sustenten la tesis exculpatoria de la Defensa no es sino lógica consecuencia del rechazo que de esta misma pretensión hace la Sala "a quo" en el F.J. 4º de la sentencia, en similares términos a los que acabamos de exponer.

    No existiendo infracción legal alguna, el motivo merece ser rechazado en este trámite, ex artículos 884.3º y 885.1º de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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