ATS, 15 de Noviembre de 2009

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2009:16391A
Número de Recurso532/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de noviembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Con fecha 30 de julio de 2009 tuvo entrada en este Tribunal Supremo escrito de la representación procesal de las entidades CARMEX S.A. y FLEGMA S.A., parte actora en el recurso contencioso-administrativo nº 2/532/08 que ante esta Sala y Sección se sigue, solicitando se diese traslado de la demanda deducida por sus representadas en el recurso de referencia a la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra para que la contestase.

SEGUNDO

Con fecha 1 de septiembre de 2009 se dictó providencia declarando no haber lugar a lo interesado toda vez que estaba personada la Comunidad Foral de Navarra y ésta había contestado la demanda. La resolución fue notificada a la parte actora el 21 de septiembre de 2009.

TERCERO

El 29 de septiembre siguiente las sociedades actoras recurrieron en súplica la providencia de 1 de septiembre de 2009 por entender que el acuerdo recurrido en el recurso contencioso-administrativo citado era una resolución de 5 de junio de 2008 de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra. La Junta Arbitral era, se dice, la parte demandada en cuanto que era la Administración contra cuya actividad se dirigía el recurso; el Estado, la Comunidad Foral de Navarra y la Diputación Foral de Guipúzcoa eran partes demandadas en cuanto interesadas en el recurso.

Del recurso de súplica se dio traslado a la Comunidad Foral de Navarra, a la Administración General del Estado y a la Diputación Foral de Guipúzcoa, que formularon alegaciones oponiéndose al recurso de súplica formulado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La capacidad para intervenir en un proceso corresponde a las personas jurídico-públicas y no a los órganos de éstas que carezcan de personalidad jurídica propia. Y en este caso la Junta Arbitral es un órgano colegiado, cuyos árbitros son designados por acuerdo entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra (art. 5.1 del Real Decreto del Ministerio de Economía y Hacienda 353/2006, de 24 de marzo ). Siendo partes en el presente recurso las dos Administraciones Públicas --la del Estado y la de la Comunidad Foral-- es innecesario la intervención de la Junta Arbitral, que no es Administración Pública sino un órgano que efectúa arbitrajes de Derecho público entre Administraciones públicas. La Junta no se encuadra orgánicamente dentro de ninguna Administración Pública y no dicta actos administrativos en el ejercicio de una potestad administrativa. La fiscalización de sus acuerdos en sede contencioso-administrativa y ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como el carácter ejecutivo de aquéllos, ha requerido un reconocimiento legal expreso (art. 51.3 de la Ley 28/1990, de 26 de diciembre ), lo que sería innecesario si la Junta Arbitral fuese Administración pública. Por tanto, no puede ser considerada como parte demandada.

SEGUNDO

Más, aunque la Junta Arbitral no sea una Administración Pública que deba ser emplazada como parte procesal, ello no es óbice a que, en defensa de la legalidad de su acuerdo, pueda permitirse su intervención en calidad de "amicus curiae", para que formule, en su caso, el informe que estime oportuno.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar parcialmente el recurso de súplica promovido y autorizar a la Junta Arbitral para que intervenga en el recurso en la calidad indicada y formule en su caso, el informe que estime oportuno.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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