ATS, 15 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Isidro Orquin Cedenilla, en nombre y representación de Publintercom SA, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 480/2006 por la que se desestimó el recurso interpuesto por los hoy recurrentes en casación contra la resolución del TEAC de 14 de septiembre de 2006 relativo al Impuesto de Renta de Personas Físicas (Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos de trabajo y Profesionales) correspondientes a los ejercicios 1993, 1994, 1995.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 13 de mayo de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque en la instancia quedó fijada la cuantía en la cantidad de 529.287,83 euros, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, por la liquidación del IRPF (ejercicios 1993, 1994 y 1995) ninguna de las pretensiones acumuladas excede, según consta en el expediente administrativo, de la indicada cantidad (arts. 86.2 .b),

41.3 y 42.1.a) de la LRJCA) y doctrina reiterada de este Tribunal, contenida, entre otros en Autos de 8 de junio de 2006 y 1 de abril de 2005 -recurso de casación nº 7783/2003 y recurso de queja nº 344/2004 -).

Ambas partes han evacuado el trámite de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por los hoy recurrentes en casación contra la resolución del TEAC de 14 de septiembre de 2006 relativo al Impuesto de Renta de Personas Físicas (Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos de trabajo y Profesionales) correspondientes a los ejercicios 1993, 1994, 1995 por los siguientes importes:

Cuota I.demora

1993 18.569.256 10.300.341

1994 26.562.426 11.812.274 1995 15.600.174 5.221.614

SEGUNDO

Tal y como ha quedado expuesto, las liquidaciones impugnadas aparecían referidas a liquidaciones que comprendían distintos conceptos (cuota e intereses de demora).

Este tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en numerosas resoluciones, entre ellas ATS 30 de noviembre 2001 (rec. 7433/1999) y ATS de 16 de septiembre de 2004 (rec.5168/2002) entre otros, que "A efectos de determinar la cuantía litigiosa conforme al artículo 41.3 de la LRJCA, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que hay que añadir que, tratándose en el asunto que nos ocupa de actos de naturaleza tributaria, hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota) para cada ejercicio económico y no a cualquier otro tipo de responsabilidad como recargos, intereses de demora o sanciones conforme dispone el artículo 42.1.a) de la LRJCA, salvo que cualquiera de éstos conceptos, eventualmente, superase a aquélla".

TERCERO

En el presente caso, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en 529.287,83 euros, sin embargo el acto administrativo recurrido tiene su origen en la liquidación definitiva por Impuesto de Renta de Personas Físicas (Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos de trabajo y Profesionales) correspondientes a los ejercicios 1993, 1994, 1995. A este respecto, debe significarse que la cuantía total de la deuda devengada en cada ejercicio, incluso tomando como referencia su cómputo anual, es inferior a los 25 millones de pesetas, con la excepción del ejercicio de 1994 en el que la liquidación ascendió, en cómputo anual, a 26.562.426 de pesetas de cuota, y de 11.812.274 intereses, por lo que sólo respecto de este ejercicio puede plantearse como hipótesis la superación del umbral establecido para acceder a la casación, tal y como la propia parte recurrente admite en su escrito de alegaciones.

Pero aun con referencia a este ejercicio debemos recordar que la obligación de retener e ingresar las retenciones practicadas, que le es de aplicación es trimestral o mensual así lo hemos afirmado en el ATS, Sección 1, de 1 de Abril de 2005 (recurso: 344/2004) que "Por otro lado, resulta de las propias alegaciones de la recurrente en queja, al manifestar que era mensual la obligación de retener e ingresar las retenciones practicadas, que le es de aplicación lo dispuesto por el artículo 152 del Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción dada por el Real Decreto 884/1987, de 3 de julio, conforme al cual "La declaración e ingreso se efectuarán en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas en el inmediato anterior, cuando se trate de obligados a retener en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado primero del número 4 del artículo 172 del Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre ", por lo que razonablemente ninguna de las cuotas, ni los demás conceptos que integran la deuda tributaria, correspondientes a cada uno de los meses comprendidos en el período de tiempo al que se refiera la liquidación impugnada puede superar el límite ni de 25 millones de pesetas ni de 3 millones de pesetas, establecidas por los artículos 86.2.b) y 96.3 de la LRJCA para poder acceder al recurso de casación ordinario y para la unificación de doctrina, respectivamente, sin que la parte recurrente haya alegado ni demostrado lo contrario, por lo que el recurso de queja debe desestimarse". En aplicación de esta doctrina y aun con referencia a la liquidación correspondiente al ejercicio 1994 la liquidación trimestral no alcanza razonablemente la cuantía casacional, correspondiendo a la parte recurrente, y no lo ha hecho en el trámite de alegaciones, que alguna de las liquidaciones trimestrales superaba dicho importe.

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, debe declararse la inadmisión del presente recurso.

Por otra parte no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la CE porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, no bastando la invocación de tal principio para orillar los requisitos legales que determinan el acceso a la casación de las sentencias, pues tales límites, cuando están fijados por Ley, no inciden en el contenido del expresado derecho fundamental.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares. En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Publintercom SA contra la Sentencia de 26 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 480/2006, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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