ATS 2650/2009, 10 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2650/2009
Fecha10 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia se dictó sentencia con fecha 27 de

Febrero de 2009 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 57/2007, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia como procedimiento ordinario nº 4/2007, en la que se condenaba a Luis Antonio como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas previsto y penado en el artículo 242-2 del Código Penal, agravante específica de uso de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 5 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y pago de la cuarta parte de las costas procesales. Igualmente se le condenaba a indemnizar a Alejo en 210 euros por lo sustraído y a Ceferino en 6.959 euros por los daños causados a su vehículo, más los intereses legales.

Asimismo absolvía a Luis Antonio y a Everardo de los delitos de agresión sexual por los que venían siendo acusados, con declaración de oficio de la mitad de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Dña. María Luz Galán Cia, actuando en representación de Luis Antonio, con base en los siguientes motivos: por infracción de Ley al amparo del número uno del artículo 849 de la LECRIM por aplicación indebida del artículo 242.2 del Código Penal ; por error en la apreciación de las pruebas ex artículo 849.2 de la LECRIM ; y por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 y 120.3 de la Constitución Española.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Formula el recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación del artículo 242.2 del Código Penal .

  1. Se alega resumidamente por la parte recurrente que no concurre en el supuesto de autos la intimidación prevista en el precepto citado del Código Penal. El cuchillo que a tenor de la declaración del denunciante sirve como objeto intimidatorio no ha sido localizado ni por tanto aportado a la causa, siendo insuficiente pues la citada declaración, que no se considera creíble.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 171/2008 y 380/2008, entre otras).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a concluir que ninguna infracción de precepto legal sustantivo se ha producido en la sentencia dictada.

Partiendo de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, que necesariamente hemos de respetar, la calificación de éstos como un delito de robo con intimidación, con la agravante de uso de arma, previsto y penado en el artículo 242.2 del Código Penal, es ajustada a derecho pues, como allí se declara, el recurrente, acompañado de otra persona que no ha sido identificada, abordó a Alejo cuando este circulaba conduciendo su vehículo, logrando que se detuviera al colocarse delante de él una de ellas, que actuaba de manera concertada con la otra, la cual le colocó junto al cuello un cuchillo con hoja de sierra, de grandes dimensiones, y entre los dos le conminaron a que se bajara del coche. Acto seguido el recurrente y la otra persona sustrajeron a Alejo la cartera, 210 euros, dos joyeros y bisutería diversa, apoderándose además del vehículo.

Siendo éste el factum de la sentencia no existe en ella, como hemos dicho, ningún error iuris, que es lo que corresponde analizar dado el cauce casacional elegido. Cuestión distinta es que la parte recurrente estime, como de hecho hace, que lo que existe es un error fáctico, porque no existe prueba suficiente para afirmar la existencia del cuchillo descrito, pero esta pretensión afecta a la valoración de la prueba practicada en autos, sobre la que volveremos a lo largo de esta resolución, y como tal queda al margen del motivo de casación esgrimido.

Ha de desestimarse pues el citado motivo por carecer manifiestamente de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

La existencia de un error en la apreciación de la prueba denuncia la parte recurrente en el segundo motivo de su recurso, que ampara en el número dos del artículo 849 de la LECRIM .

  1. Analiza el recurrente detalladamente la prueba practicada en autos para concluir que la misma no ha sido valorada adecuadamente por el Tribunal, destacando aspectos tales como que la declaración de la víctima resulta poco creíble, sobre todo en lo que se refiere a la identificación que hizo del recurrente como una de las personas que le atacó; que las circunstancias en las que se halló el joyero en el que, según el Tribunal, se hallaron las huellas del recurrente, no son muy claras; o que el citado Órgano Jurisdiccional ha valorado pruebas, como los reconocimientos realizados en fase de instrucción por otras personas que habían sido víctimas de delitos similares, que no han sido practicadas en juicio oral.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

    Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia (SSTS 171/2008 o 1035/2008 ).

    Según esta misma doctrina tampoco constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

    Por tanto el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos.

  3. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente pues no señala éste qué documentos de los que tienen esta consideración, según la doctrina expuesta, evidencia el error en que ha podido incurrir el Tribunal. Con sus manifestaciones el recurrente muestra su discrepancia frente a la valoración que de la pruebas practicadas ha sido realizada por el Tribunal de procedencia, pretendiendo una interpretación más favorable a sus pretensiones, cuestión ésta que excede de la estructura del motivo de casación elegido.

    En realidad, como ya dijimos en el fundamento anterior, las alegaciones que la parte realiza tanto en este motivo como en el primero, hubieran tenido mejor encaje casacional en el artículo 852 de la LECRIM, por vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, puesto que en lo que se insiste en definitiva en ambos motivos es en la insuficiencia de la prueba de cargo practicada, insuficiencia que igualmente hemos de descartar.

    La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Pues bien aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que en él se ha practicado prueba de cargo suficiente para estimar que Luis Antonio es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, ha contado el Tribunal con los siguientes elementos de prueba:

    - En primer lugar la declaración de la víctima, que ha relatado como ocurrieron los hechos. Concretamente como tuvo que detener su vehículo cuando una persona se puso delante del mismo, y como a continuación, le colocaron un cuchillo en el cuello, grande y de color negro, obligándole a salir del vehículo, para sustraerle entonces diversos efectos, entre ellos unos joyeros, y finalmente apoderarse también de dicho vehículo.

    Esta víctima ha reconocido desde un primer momento al recurrente como una de las personas que le atacó. Lo reconoció fotográficamente en sede policial, y después en la rueda de reconocimiento que se practicó ante el Juzgado de Instrucción, reconocimiento éste ultimo que ha ratificado en el acto del juicio, manifestando que no tenía ninguna duda al respecto.

    También desde un primer momento insiste la víctima en la existencia del referido cuchillo, que describe como grande, según hemos expuesto, y el cual le colocan en el cuello, amenazándole con él.

    El vehículo de la víctima fue recuperado por la Policía Local de Orihuela, Alicante, tres días después, presentando daños por importe de 6.959 euros

    - En segundo lugar ha valorado el Tribunal de Instancia la aparición en uno de los efectos que fue sustraído a la víctima, un joyero, de una huella dactilar del recurrente.

    Sobre este particular, hemos de hacer, dada la insistencia de la parte recurrente, una serie de consideraciones.

    El citado joyero se encuentra por la Policía en el interior del maletero de otro vehículo, con matrícula A-9181- EG, que también había sido denunciado como sustraído de una manera similar a la de autos y propiedad de Jose Enrique . Este vehículo es hallado en un primer momento por dos Agentes de Policía Local -folio 13 de las actuaciones- que realizan una primera inspección ocular, que han ratificado en el acto del juicio, haciendo constar que el mismo se encuentra abierto, con gran suciedad, encontrándose junto al turismo, en el suelo, ropa diversa de mujer, pinturas de maquillajes, un bolso sin documentación y una peluca de color castaño. No consta pues que se realizara una inspección más detallada del interior del vehículo. Esta inspección se hace posteriormente por agentes de la Policía Nacional -folio 125- también ratificada en juicio, y es en esa segunda inspección en la que se hallan en el maletero del citado vehículo, un bolso, dos carteras, dos joyeros, un llavero y varias joyas, que se entregan a la Policía Judicial.

    Estos efectos fueron exhibidos en su momento a Alejo, que reconoció como suyos el permiso de conducir, la cartera, la bisutería y los joyeros, haciéndole entrega en calidad de depósito- folio 44 de las actuaciones-, hechos éstos que la sentencia declara precisamente como probados.

    Pues bien en uno de estos joyeros se halló una huella dactilar que debidamente analizada, resultó ser del recurrente. Consta unido a autos el correspondiente informe pericial sobre el particular a los folios 200 y ss.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de la pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que además en este caso resulta corroborada por las pruebas ya expuestas, y según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia.

    Efectivamente la Jurisprudencia de esta Sala ha señalado cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo, ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, factores éstos que ha valorado adecuadamente en el supuesto de autos el Tribunal de Instancia. Por otro lado debe señalarse que a través de los parámetros indicados no se trata de establecer exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación ad exemplum y no numerus clausus que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable, dentro de los cuales la valoración propiamente dicha corresponde al Tribunal de la instancia que, con las ventajas de la inmediación, ve y oye al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice.

    Esta valoración es la que en el caso de autos ha realizado el Tribunal, tan detallada que precisamente le ha conducido a no estimar suficientemente probada ni la participación en los hechos del otro procesado, cuya identificación no considera el Tribunal tan fiable porque no encaja con la inicial descripción que se dio del acompañante del recurrente, ni la agresión sexual que también se relató, porque no fue denunciada desde un principio y no resulta apoyada, como se explica, por ningún elemento objetivo de corroboración, que sin embargo, según lo ya indicado, sí existen suficientemente en lo referente a la sustracción del vehículo y a la manera en la que ésta se llevó a cabo.

    En definitiva, ni se ha cometido en el supuesto de autos ningún error en la valoración de la prueba, ni se ha infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia, debiendo pues ser inadmitido el motivo alegado en base al número uno del artículo 885 de la LECRIM, por carecer manifiestamente de fundamento.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional formula la parte recurrente el tercer y último motivo de su recurso, en base a los artículos 24.1 y 2 y 120.3 de la Constitución en relación con el artículo

5.4 de la LOPJ .

  1. Bajo la rúbrica expuesta sostiene en síntesis el recurrente que la sentencia no cumple con los requisitos que le son exigibles respecto a la motivación, pues no hay una correcta motivación fáctica de los hechos y de la intervención que en ellos haya podido tener el imputado, existiendo vacíos relevantes como el de la sorprendente aparición del joyero, que la sentencia no analiza. Tampoco aparece en la resolución dictada una argumentación ponderada y clara de la declaración de la víctima.

    Añade también la parte recurrente que el tipo penal que corresponde al ilícito que nos atañe está preceptuado en el artículo 237 del Código Penal, por lo que la aplicación del artículo 242.2 que hace la sentencia, le ha generado indefensión.

  2. Dentro del contenido complejo del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra el de alcanzar respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente. Esta motivación de la respuesta, desde una perspectiva constitucional, se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad (Sentencias de 5 de mayo de 1997 y 21 de mayo de 1996 ).

    En cuánto a la extensión de la motivación debe recordarse que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales (STC 196/1988, de 24 de octubre ) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control casacional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta, de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC de 16 de noviembre de 1992; 20 de mayo de 1993; y 27 de enero de 1994; y SSTS de 26 de diciembre de 1991; 4 de diciembre de 1992; 21 de mayo de 1993; 1 de octubre de 1994; y 18 de mayo de 1995 ).

  3. La lectura de la sentencia dictada en el caso de auto pone de manifiesto que la misma está suficientemente motivada y realiza una valoración detallada de la prueba practicada, que incluye un análisis pormenorizado de la declaración que la víctima prestó en juicio.

    Puede no compartirse dicha valoración, como de hecho hace la parte recurrente, pero no negar su existencia.

    Respecto a la alegación relativa a la existencia de una posible indefensión porque la sentencia dictada menciona el artículo 242.2 del Código Penal y no el artículo 237 del mismo texto legal, sólo decir que no se entiende como la no citación expresa de éste último artículo puede haber causada la lesión que se denuncia.

    La indefensión, según una doctrina reiterada de esta Sala, consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, lo que no es el caso.

    Por tanto, ha de inadmitirse también el motivo por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 885 de la LECRIM .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente Luis Antonio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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