ATS 2647/2009, 3 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2647/2009
Fecha03 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por Sala de lo Penal de La Audiencia Nacional (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala

62/2007, dimanante de Sumario 53/2007 del Juzgado Central de Instrucción nº 4, se dictó sentencia de fecha 28 de abril de 2009, en la que se condenó "a Anton, como autor responsable de un delito contra la salud pública en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia en el seno de una organización delictiva en la que ostenta la jefatura y desplegando conductas de extrema gravedad con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a las penas de trece años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 140.659.437 #, además del abono de una novena parte de las costas procesales generadas.

Que debemos condenar y condenamos a Casimiro, como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia en el seno de una organización delictiva y desplegando conductas de extrema gravedad, a las penas de once años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 140.659.437 #, además del abono de una novena parte de las costas procesales generadas.

Que debemos condenar y condenamos a Eleuterio, como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia en el seno de una organización delictiva y desplegando conductas de extrema gravedad, a las penas de nueve años y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 140.659.437 #, además del abono de una novena parte de las costas procesales generadas.

Que debemos condenar y condenamos a Fructuoso, como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia en el seno de una organización delictiva y desplegando conductas de extrema gravedad, a las penas de nueve años y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 140.659.437 #, además del abono de una novena parte de las costas procesales generadas.

Que debemos condenar y condenamos a Ismael, como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia en el seno de una organización delictiva y desplegando conductas de extrema gravedad, a las penas de nueve años y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 140.659.437 #, además del abono de una novena parte de las costas procesales generadas.

Que debemos condenar y condenamos a Nicolas, como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia en el seno de una organización delictiva y desplegando conductas de extrema gravedad, a las penas de nueve años y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 140.659.437 #, además del abono de una novena parte de las costas procesales generadas.

Que debemos condenar y condenamos a Saturnino, como responsable en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, de un delito contra la salud pública, en grado de tentativa, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia en el seno de una organización delictiva y desplegando conductas de extrema gravedad, a las penas de siete años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 140.659.437 #, además del abono de una novena parte de las costas procesales generadas.

Que debemos absolver y absolvemos a Jesús Manuel del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de una novena parte de las costas procesales generadas.

Que debemos absolver y absolvemos a Bernardo del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de una novena parte de las costas procesales generadas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Anton, Saturnino y Casimiro, mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales D. José Javier Checa Delgado, en representación del primero, Dª. Ana de la Corte Macías en representación del segundo y D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación del tercero de los recurrentes.

El recurrente Anton, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 851.4 Lecrim. se alega quebrantamiento de forma por haber condenado por un delito más grave del que ha sido objeto de acusación. 2) Al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 Lecrim. vulneración del principio acusatorio del art. 24 de la Constitución. 3 ) Al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 Lecrim. vulneración del principio de igualdad. 4) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación de la atenuante analógica a la del art. 376.1 Cp o a la del art. 21.5 Cp .

El recurrente Saturnino, menciona como motivo susceptible de casación, al amparo del art. 849.1 y art. 852 Lecrim y del art. 5.4 LOPJ, infracción del art. 62 Cp en relación con el art. 72 Cp, y con los arts. 120.3 9.3 y 24 CE .

El recurrente Casimiro, menciona como motivo susceptible de casación, al amparo del art. 852 Lecrim y del art. 5.4 LOPJ, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Bernardo, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Belén San Román López, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Anton

PRIMERO

A) Al amparo del art. 851.4 Lecrim. se alega quebrantamiento de forma por haber condenado por un delito más grave del que ha sido objeto de acusación. El recurrente sostiene que la sentencia de instancia condena a su defendido como autor de un delito de tráfico de drogas, concurriendo el subtipo agravado de extrema gravedad (art. 370.3 Cp ), cuando el Ministerio Fiscal no formuló acusación por dicho subtipo agravado.

  1. Como expone la STS 179/2003, 10 febrero: "La ... S.T.C. 228/02, recogiendo la doctrina antecedente, en relación con el alcance del principio acusatorio, expone que " la adecuada correlación entre acusación y fallo, como garantía del principio acusatorio, implica que el Juzgador esté sometido constitucionalmente en su pronunciamiento por un doble condicionamiento, fáctico y jurídico. El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación; de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal ", es decir, no se podrán incluir en los hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación. Añade el T.C. que " lógicamente, este condicionamiento fáctico no implica que el Juzgador no tenga autonomía suficiente para redactar los hechos conforme a su libre apreciación de la prueba, incluyendo aspectos circunstanciales que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ", con cita expresa (todo ello en el fundamento jurídico quinto) de las S.S.T.C. 14/1999 o 302/2000 . ...El condicionamiento jurídico del principio acusatorio estriba en la

    calificación de los hechos realizada por la acusación. Atendidas las facultades del Juzgador penal, también señala el T.C., " por las cuestiones de orden público implicadas en el ejercicio del >, el Juez podrá condenar por un delito distinto al solicitado por la acusación siempre que sea homogéneo con él y no implique una pena de superior gravedad ", también con cita de las S.S.T.C. 87 y 118/01, precisando finalmente que " lo decisivo a efectos de la lesión del artículo 24.2 C.E . es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos ".

  2. En el caso, es cierto que el Ministerio Fiscal no formuló acusación por el subtipo agravado de extrema gravedad del art. 370.3 Cp. Sin embargo, conviene hacer dos precisiones. Una, que el Ministerio Fiscal sí instó la aplicación del subtipo agravado del art. 370.2 Cp referente al hecho de ostentar el acusado la jefatura de una organización. Por ello, la no apreciación de dicho subtipo agravado es irrelevante penalmente, puesto que ya el hecho de apreciarse otra circunstancia del art. 370 Cp, la pena impuesta se encuentra acorde con la calificación del Ministerio Público. La segunda precisión, y precisamente la más importante desde el punto de vista del principio acusatorio, es que todas las circunstancias fundamentadoras de la extrema gravedad se encontraban recogidas en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y fueron por ello, además, objeto de debate y contradicción, sin olvidar además que para el resto de los acusados sí se formuló acusación por la circunstancia de extrema gravedad. En definitiva, formalmente no hubo acusación por la circunstancia de extrema gravedad, pero sí materialmente, y de hecho, fue objeto de debate y contradicción, que es lo que interesa destacar ahora.

    Por tanto, se inadmite el primer motivo de casación con base en el art. 885 .º Lecrim.

SEGUNDO

A) Se alega como segundo motivo de casación, al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 Lecrim. vulneración del principio acusatorio del art. 24 de la Constitución. El recurrente considera infringido el principio acusatorio, dado que de nuevo, la sentencia de instancia condenó por el subtipo agravado del art. 369.1.2º Cp, referente a la pertenencia a una organización cuyo objeto es difundir sustancias estupefacientes aun cuando sea de forma ocasional, cuando el Ministerio Fiscal no acusaba por dicho subtipo agravado, sino por el previsto en el apartado tercero de ese mismo precepto, que contempla la participación del acusado en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.

  1. Es de aplicación la doctrina jurisprudencial expuesta sobre el principio acusatorio.

  2. En el caso, tal y como apunta el Ministerio Fiscal, es obvio que la acusación por parte del Ministerio Fiscal por concurrir la circunstancia del párrafo tercero del art. 369.1 Cp, era simplemente un error material. Las circunstancias objeto de acusación hacían alusión a la pertenencia del acusado a una banda organizada, esto es, al art. 369.1.2 Cp, y en ningún caso se describe la circunstancia del párrafo tercero de dicho precepto penal, y aquellas circunstancias fueron precisamente las que se sometieron a debate y contradicción en el plenario, que es realmente lo importante, tal y como ya hemos resaltado y, por tanto, no ha generado indefensión alguna.

Por todo ello, se inadmite el segundo motivo de casación con base en el art. 885 .º Lecrim.

TERCERO

A) Se invoca, al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 Lecrim. vulneración del principio de igualdad. El recurrente considera vulnerado tal derecho fundamental, dado que existe otra sentencia de la Audiencia Nacional, del mismo Ponente, en la que los hechos enjuiciados eran similares a los del presente procedimiento, esto es, se trataba de la entrada en España, vía marítima, de grandes cantidades de droga en una embarcación pesquera, y en aquella sentencia, por haber existido un reconocimiento de los hechos por parte de los acusados, se les apreció una atenuante analógica de confesión muy cualificada. Sostiene el recurrente, que en la sentencia que ahora se recurre se cambia de criterio injustificadamente y se vienen a exigir una serie de requisitos que entonces no se exigieron y que son, que la conducta del acusado haya contribuido a una rápida y eficaz resolución del caso, o que exista una colaboración activa para impedir la producción del delito, o para la identificación o captura de sus responsables o para impedir el desarrollo de la organización en que estaban insertos.

  1. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003,

    22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    Así mismo y con respecto al principio de igualdad, hemos declarado en otras ocasiones, «que no se dispense idéntico tratamiento punitivo a todos los que incurren en el mismo comportamiento delictivo podrá reputarse injusto y hasta ser considerado portador de una suerte de desigualdad, pero tales impresiones no guardan el menor parentesco con el derecho fundamental garantizado en el art. 14 CE » (STC 51/1985 [RTC 1985\51 ]). Así mismo, como dice la STS 67/1997, de 24 enero, "Constituye doctrina de esta Sala que el principio de igualdad, al que se liga y conecta, a su vez, el de proporcionalidad, no impide que el juzgador pueda valorar situaciones y darles trato desigual siempre que ello obedezca a causas justificadas y razonables que deben reflejarse en la sentencia. Si los supuestos contemplados son idénticos el tratamiento de uno y otro no deben diferenciarse fundamentalmente; mas si se acusan marcadas diferencias la aplicación de la Ley ha de ser forzosamente desigual (Cfr. Sentencias de 14 marzo 1990 [RJ 1990\2478], 14 mayo 1991 [RJ 1991\3646], 3 febrero 1992 [RJ 1992\1004] y 18 septiembre 1995 [RJ 1995\6380 ]). Lo que impide la interdicción de la discriminación es que se puedan establecer diferencias de trato arbitrarias o irrazonables entre situaciones iguales o equiparables (Sentencia del TC 177/1993, de 31 mayo [RTC 1993\177 ])".

  2. Aplicando esta jurisprudencia al presente caso, no puede prosperar la pretensión del recurrente referente al derecho a la igualdad y ello, porque no se trata de supuestos sustancialmente idénticos. Antes de nada, se ha de precisar que se ha de partir de los hechos declarados probados, dada la vía casacional elegida. Así en el factum de la sentencia que ahora se recurre, se dice efectivamente que el acusado reconoció los hechos que se le imputan, involucrando a otros acusados. No obstante, se establece la inexistencia de una actitud de colaboración activa por parte del recurrente, puesto que parte de sus afirmaciones involucrando a unos acusados eran genéricas e imprecisas, y en otros casos, el desarrollo de la investigación policial ya había permitido tener conocimiento de los mismos. Sin embargo, en la sentencia objeto de comparación, según expone el propio recurrente, los acusados cooperaron de forma voluntaria y ello permitió una rápida y eficaz resolución del caso; se trataron de confesiones tardías, pero efectivas y valiosas, habiendo sido útiles e imprescindibles para arrojar luz sobre los hechos que les concernían. Por tanto, acudiendo a los términos de ambas sentencias, se puede observar precisamente, que los criterios de apreciación de la atenuante analógica de confesión, son los mismos, es decir, no se exige por el órgano a quo, solamente una confesión de hechos, sino que también se ha de reflejar una cierta colaboración, en el sentido de que aquella confesión haya contribuido en cierta forma de forma eficaz y útil en la resolución del caso.

    En definitiva, los criterios para poder aplicar la atenuante en cuestión establecidos en las dos sentencias objeto de comparación son idénticos, y además los supuestos de hecho de una y otra sentencia no son iguales desde el punto de vista de la eficacia de la confesión en la resolución del caso.

    Por todo lo cual, se ha de inadmitir el motivo conforme al art. 885.1 Lecrim.

CUARTO

A) Se invoca en el último motivo de casación de este recurrente, infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación de la atenuante analógica a la del art. 376.1 Cp o a la del art. 21.5 Cp . El recurrente sostiene la aplicación de la atenuante analógica a la del art. 376.1 Cp, o a la del art. 21.5 Cp, puesto que su defendido ha confesado todos los hechos involucrando a otros acusados. Añade también que estos otros acusados han podido ser condenados dada la declaración de su defendido que, se ha visto además corroborada con otras pruebas, tal y como expone la sentencia que se recurre. B) La aplicación de una atenuante del art. 21.6º Cp, requiere que esa analogía sea desde el punto de vista de la fundamentación jurídica de una y otra atenuante, que son objeto de comparación, que puede corresponder a una disminución del injusto o del reproche de culpabilidad o a consideraciones político-criminales enlazadas con la punibilidad (SSTS 929/98, 13-7; 1050/99, 18-10; 106/00, 31-1 ). Por tanto, la vía de la analogía, no puede servir para la aplicación de "atenuantes incompletas".

Igualmente, en el delito de tráfico de drogas, el legislador, en el art. 376 Cp, ya prevé una serie de requisitos para que la colaboración con las Autoridades en el ámbito de los delitos contra la salud pública, tenga efectos atenuatorios y que son: 1º) Abandono voluntario de las actividades delictivas. 2º) Presentación a las autoridades confesando los hechos. 3º) Colaboración activa con las autoridades bien para la obtención de pruebas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o desarrollo de organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado.

Para la aplicación de la atenuante analógica de confesión, el criterio actual de esta Sala es el exigir que la colaboración por parte del acusado sea eficaz, seria y relevante, aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados y otros de verdadera trascendencia para la función investigadora (STS 1430/02, 24-7 ).

  1. En el supuesto que nos atañe, el reconocimiento de los hechos no ha sido voluntario, ya que fue tras la detención, cuando se descubrió al acusado en el barco con la existencia de la cocaína. Por otra parte, y tal y como ya se ha expuesto con anterioridad al hacer alusión al derecho a la igualdad, las declaraciones del acusado no han implicado una colaboración activa y eficaz por su parte, en cuanto que narró hechos que ya eran conocidos por la investigación policial y con respecto a otros acusados, las referencias eran genéricas e imprecisas. Y desde el punto de vista del art. 376.1 Cp, no consta ni un abandono voluntario de las actividades delictivas, ni una presentación ante las autoridades confesando los hechos, ni una colaboración activa eficaz.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Saturnino .

QUINTO

A) Este recurrente invoca como único motivo de casación, al amparo del art. 849.1 y art. 852 Lecrim y del art. 5.4 LOPJ, infracción del art. 62 Cp en relación con el art. 72 Cp, y con los arts. 120.3

9.3 y 24 CE . El recurrente sostiene la falta de motivación en la sentencia de instancia de porqué a su defendido, al apreciar la tentativa, baja la pena en un grado y no en dos, posibilidad también contemplada por el legislador. El recurrente considera más adecuada la pena de prisión de cinco años, en vez de los siete que se le impusieron.

  1. El artículo 62 del Código Penal de 1995 hace depender la rebaja de la pena en uno o dos grados para los autores de tentativa de delito atendiendo al grado de ejecución alcanzado y al peligro inherente al intento.

    Así mismo, en cuanto a la revisión de la pena en el ámbito de un recurso de casación, como establece la STS 570/2005, de 4 mayo "esta Sala casacional no debe ni puede sustituir el criterio del Tribunal de instancia por el suyo propio sino más limitadamente verificar si la decisión está motivada y si esta es conforme a derecho..." .

  2. En el caso actual de los datos fácticos concurrentes se infiere que el peligro inherente a la acción fue extremadamente grave y que el recurrente realizó desde sus posibilidades todos los actos que objetivamente deberían haber consumado el transporte de la droga. El grado de ejecución alcanzado fue elevado, puesto que el acusado llegó a salir con el barco en busca de la droga, si bien no pudo finalmente recogerla por causas independientes a su voluntad. Por tanto, él realizó todos los actos necesarios para la consumación que dependían de él, habiendo mantenido con anterioridad diversas reuniones con dicha finalidad. Por otra parte, el elevado peligro de su conducta es evidente dado que él llegó incluso a efectuar la salida, sin regresar hasta pasados varios días y tal y como sostiene la sentencia de instancia, no se puede obviar el lapso temporal en que estuvo cooperando en la planificación del fallido transporte de la droga.

    Finalmente conviene mencionar que la determinación de la pena impuesta por el órgano a quo de 7 años de prisión, no se encuentra dentro de los márgenes legales, sino por debajo de los mismos. Sin embargo, debido a la prohibición de la reformatio in peius se mantiene la pena impuesta en la sentencia de instancia. Así, al recurrente se le ha condenado por un delito del art. 368 en relación con los arts. 369.1, 2 y 6 y del art. 370.3 Cp, en grado de tentativa y con la agravante de reincidencia:

    - Art. 368 Cp : de 3 a 9 años.

    - Arts. 369 y 370.3 Cp : la pena superior en un grado: de 9 a 12 años.

    - Tentativa: art. 62 (1 grado menos): de 6 a 9 años.

    - Agravante de reincidencia (mitad superior): de 7 años y medio a 9 años.

    Por todo ello, el motivo de casación alegado se ha de inadmitir con base en el art. 885.1º LECrim .

    RECURSO DE Casimiro .

SEXTO

A) En el motivo único formulado por este recurrente al amparo de los arts. 852 Lecrim y del art. 5.4 LOPJ, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El recurrente sostiene que las declaraciones de los dos coimputados que han sido base de su condena, no pueden desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido, y ello, resumidamente por los siguientes motivos. Por un lado, las declaraciones del coimputado Anton no han sido persistentes, al contrario de lo que ocurre con las manifestaciones de su defendido. Así mismo, a juicio de la defensa, carecen de corroboración objetiva, puesto que la supuesta participación de su defendido en las dos reuniones preparatorias no ha resultado debidamente acreditadas con las testificales de los agentes.

  1. Las declaraciones del coimputado se han admitido como prueba incriminatoria desvirtuadora de la presunción de inocencia por el TC (Autos, entre otros, del TC 479/1986 de 4-6, 293/1987 de 11-3 ), y por esta Sala (SS. 870/1992 de 15-5, 1898/1993 de 26-7 ), aunque el Tribunal Penal habrá de ponderar la credibilidad de las afirmaciones heteroinculpatorias, examinando las circunstancias de la coparticipación, la personalidad de los partícipes, sus relaciones con la persona a quien imputa y la posible presencia de móviles de auto-exculpación o sentimiento de odio o interés.

    Según una doctrina manifestada en la sentencia de esta Sala 824/1996 de 18-11, y en las del TC 153/1997 de 29-9 (RTC 1997 \153) y 49/1998 de 2-3 (RTC 1998\49), la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo, cuando siendo único medio de prueba, no resulte mínimamente corroborado por otras pruebas en contra del recurrente. Este criterio sobre la validez y peso probatorio de las declaraciones del coinculpado, se basa en las peculiaridades propias de tales declaraciones, ya que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir, según se puso de relieve en las sentencias del Tribunal Constitucional 129/1996 (RJ 1996\129) y 197/1995 (RTC 1995\197 ), en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 de la CE, y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa, conforme destacan las SSTC 29/1995 (RJ 1995\29) y 197/1995 .

  2. En el caso presente, la intervención del acusado resulta de las siguientes pruebas expuestas en la sentencia de instancia. Por un lado, está la declaración del propio acusado prestada en sede de instrucción y en el plenario, admitiendo que Anton le ofreció intervenir en todo el entramado delictivo, si bien lo acabó rechazando. Por otro lado, están efectivamente las declaraciones de dos coimputados, uno del citado Anton y otro de Eleuterio . El primero de ellos a lo largo de todas sus declaraciones ha venido sosteniendo que el recurrente era el encargado de descargar la droga en tierra y en este aspecto, analizando sus declaraciones expuestas en la sentencia de instancia, este coimputado ha sido persistente; cuestión diferente son sus manifestaciones sobre quiénes eran los jefes de la organización, pero de lo que no hay duda es que en todas sus declaraciones ha involucrado al recurrente en los hechos enjuiciados. También aquel coimputado, en sus declaraciones ha ido explicando las reuniones preparatorias de la operación delictiva, dónde y cómo tuvieron lugar y entre quiénes. El segundo de los coimputados citados, como testigo directo, manifestó haber oído en el barco una conversación entre Anton y Casimiro -el recurrente- sobre el responsable de la operación. Las declaraciones del coimputado Anton se han visto corroboradas objetivamente con las testificales de los agentes que efectuaron los seguimientos. Tal y como expone la sentencia que ahora se recurre, estos agentes vieron como el recurrente se encontraba en las dos reuniones en las que se preparó el transporte de la droga y que fueron relatadas por uno de los coimputados Por tanto, tal y como razona el órgano a quo, no tiene sentido el estar presente en esos encuentros si realmente se rechazó el encargo de participar en el entramado delictivo. Por otra parte, la defensa trata de restar credibilidad a las manifestaciones de los agentes sobre dichas reuniones, sin embargo, se debe resaltar que toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En definitiva, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para concluir la intervención del recurrente en el transporte de la droga intervenida.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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