ATS, 10 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Juan Ignacio presentó el día 6 de junio de 2006, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2006, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª, con sede en Vigo), en el rollo de apelación nº 3336/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 306/2004 del Juzgado de primera instancia nº 1 de Vigo.

  2. - Mediante Providencia de 9 de junio de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes

  3. - La Procuradora Dª Mª Eugenia Fernández-Rico Fernández, en nombre y representación de "Allianz Cia de Seguros y Reaseguros S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 16 de junio de 2006, personándose en concepto de recurrido. El Procurador D. Fernando García y Barrenechea en nombre y representación de D. Juan Ignacio presentó escrito en fecha 12 de julio de 2006 personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. Carlos Andreu Socias en nombre y representación de "El Corte Inglés S.A." presentó escrito en fecha 24 de julio de 2006 personándose en calidad de parte recurrida. Este Procurador, en la citada representación, fue sustituido por D. César Berlanga Torres.

  4. - Por Providencia de 9 de diciembre de 2008 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito de 5 de enero de 2009, la parte recurrente interesó la admisión del recurso reiterando en parte los argumentos esgrimidos en el escrito de interposición del recurso extraordinario. Las partes recurridas en sus escritos de 2 de enero de 2009 han mostrado su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Almagro Nosete, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal frente a una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con la legislación vigente, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los 150.000 euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Reunión de Pleno para unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Habiéndose dictado la Sentencia en un juicio ordinario tramitado por razón de cuantía y superando ésta el límite legal exigido, procede examinar la admisibilidad del recurso interpuesto.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 469.2 LEC, denunciando la vulneración del art. 218.2 LEC .

    En el escrito de interposición, sobre la base de la infracción alegada, se alega error en la valoración de la prueba que llevó a la Sala a conclusiones que no se ajustan a las reglas de la lógica y de la razón. Sostiene que de la prueba practicada resulta imposible que el cuerpo, tras la caída, hubiera quedado con los pies hacia la escalera y la cabeza hacia el pasillo, destacando las contradicciones entre los testigos de la parte contraria y las incertezas de las declaraciones de los representantes del "Corte Ingles" sobre la prestación del servicio de limpieza, concluyendo que una valoración ajustada a los precitados parámetros hubiera conducido a estimar la pretensión de la parte, referida a que la caída se produjo al descender por las escaleras y acceder a la planta, con ocasión del resbalón con un plástico que se encontraba después del final de las escaleras.

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC . y ello es así porque la pretendida falta de motivación de la sentencia impugnada, no pasa de ser meramente nominal e, incluso, instrumental, al servicio del fin de lograr una resultancia probatoria distinta a la argüida por la Audiencia Provincial, pues si bien esta Sala, en línea con la doctrina constitucional, ha señalado que el deber de motivación de las sentencias alcanza también a la formación del juicio de hecho (cfr. SSTS 12-6-00 y 9-6-00, entre otras), tanto más cuanto su resultado queda, por lo general, al margen de la revisión por medio de los recursos extraordinarios, no puede olvidarse que también ha declarado que dicho deber procesal no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener (SSTS 3-6-99, 16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00, y SSTS 17-2-96, 22-5-97 y 20-12-00 y más recientemente de 14/11/2005 y 20/6/2007 rec num. 3022/2000 ). No hay falta de motivación porque, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial (sentencias de 5 de noviembre de 2004, 17 de junio de 2004 y 3 de febrero de 2005 entre otras muchas, anteriores) y constitucional (sentencias del Tribunal Constitucional 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre ), se cumple este requisito cuando se razona correcta y suficientemente el fallo de la sentencia, sea estimatorio o desestimatorio de la demanda sin que pueda identificarse el deber de motivación con motivación satisfactoria para la parte, debiendo distinguirla de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, y sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (STS 15-10-01 ). Esto, y no otra cosa, es lo que subyace bajo la denuncia que integra el recurso, en el que la parte recurrente pretende revisar la valoración que se realiza de la prueba practicada, intentando, bajo la denuncia de falta de ajuste de los razonamientos de la Sentencia a las reglas de la lógica y la razón, imponer su propia valoración de aquella para llegar a la conclusión de declarar probado que su representado, al descender por las escaleras mecánicas y llegar a la planta tercera, al echar la pierna izquierda para acceder a la planta, resbaló con un plástico que se encontraba después del final de las escaleras, siendo ésta la causa de la caída, para lo cual se hace crítica de la valoración de la prueba testifical practicada en los autos, destacando las versiones contradictorias dadas por los testigos sobre la posición en que quedó el cuerpo y las manifestaciones inciertas sobre la prestación del servicio de limpieza en el establecimiento demandado, alegaciones que se realizan sin denuncia del error en la valoración legal de la prueba testifical único soporte que hubiera permitido realizar un nuevo examen de la misma, a los efectos cumplir el parámetro de la sana crítica. Frente a tal argumento, la Sentencia razona correctamente, a lo largo de sus Fundamentos de Derecho, el Fallo desestimatorio de la pretensión, concluyendo, tras la valoración de la prueba, sobre la falta de acreditación de que la causa de la caída fuera debida a la presencia de un plástico, tal como mantiene el recurrente. En conclusión, se ha de afirmar que no puede identificarse el deber de motivación con motivación satisfactoria para la parte, debiendo distinguirla de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, y sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (STS 15-10-01 ). En este sentido, el hecho de que se hayan desplazado hacia el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal las cuestiones relativas a la determinación de los hechos, la distribución de la carga y la valoración de la prueba, y, en general, la formación del juicio de hecho, no autoriza para convertir este recurso en una nueva instancia en la que pueda valorarse nuevamente toda la prueba de autos y en donde quepa la revisión completa de la resultancia probatoria obtenida en la instancia, pues tal cosa pugna con la naturaleza extraordinaria de este recurso, como tampoco era posible en el recurso de casación regulado por la Ley de Enjuiciamiento de 1881. Por todo ello, el recurso por infracción procesal debe inadmitirse conforme a la causa prevista en el art. 473.2-2º de la LEC 2000 .

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio contra la Sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2006, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª, con sede en Vigo), en el rollo de apelación nº 3336/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 306/2004 del Juzgado de primera instancia nº 1 de Vigo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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